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Foto del escritorA. Monserrat Ortega

Acción de reducción y simulación con perspectiva de género

En este interesante fallo, la Corte, con el voto preopinante de la Dra. Day, analizó la procedencia de la acción de reducción y simulación entre dos hermanos, una mujer y un varón. Tras delimitar los hechos relevantes y el derecho aplicable al caso, la Corte analizó el patrimonio y concluyó que había existido una notoria afectación de la legítima, como consecuencia de las donaciones inoficiosas efectuadas por el causante, así como de la realización de una compraventa simulada del porcentaje mayoritario de la empresa, ambos en favor del hijo varón.

Al advertir que los motivos que llevaron al causante a decidir del modo en que lo hizo sobre los bienes, fueron razones fundadas en el género, la Corte efectuó algunas apreciaciones desde esta perspectiva, a la vez que aclaró que se arribaría a idéntica solución sea el perjudicado un heredero varón o mujer, pues se trata de un derecho de todo heredero forzoso que debe ser respetado y protegido si se advierte su conculcación, que no distingue de sexos ni géneros.


Carátula:

Expediente N°:

13-04290734-5/3

Fecha:

5/08/2024

Preopinante:

Dra. María Teresa Day

Votos en concordancia:

Dr. Palermo y Dr. Llorente


Antecedentes:

  • En este caso, el conflicto se origina por los anticipos de herencia realizados por los padres de las partes involucradas. La actora, hermana del demandado, sostiene que su derecho a la legítima ha sido vulnerado, ya que considera que la distribución de los bienes favoreció injustamente a su hermano varón.

  • Los padres distribuyeron las acciones de tres empresas familiares entre sus tres hijos: dos mujeres y un varón. Mientras que las acciones de dos de las empresas (Cimalco SA y Cimalco Neuquén SA) se distribuyeron equitativamente entre los tres hijos, las acciones de la tercera empresa (La Agrícola SA) fueron mayoritariamente otorgadas al hermano varón.


Posición de la parte actora:

La Sra. M.C.Z. demandó a su hermano J.A.Z., su sobrina M.J.Z. y la empresa La Agrícola S.A., solicitando:

  • Reducción de donaciones: solicita la reducción de la donación de acciones de su padre a favor de J.A.Z. y M.J.Z., alegando que afecta su legítima.

  • Simulación y fraude: alega que bajo contratos aparentes se ocultaron operaciones fraudulentas en beneficio de J.A.Z.

  • Nulidad de resoluciones sociales: pide la nulidad de las decisiones tomadas por la empresa desde 1992.

  • Simulación subsidiaria: argumenta que podrían haberse ocultado bienes y derechos bajo nombres ficticios para evadir la legítima.


Defensa de los demandados:

  • La Agrícola S.A. sostiene que las acciones dependerán de probar que se violó la legítima de la demandante. Afirma que M.C.Z. se desprendió de sus acciones tras un acuerdo familiar y que las transferencias a J.A.Z. fueron onerosas.

  • M.J.Z. afirma que su participación en la empresa fue adquirida legalmente por compra, no por donación, y que la acción de reducción carece de fundamento.

  • J.A.Z. señala que la demandante recibió más bienes que él y que las donaciones fueron compensadas. Argumenta que las acciones restantes no son reducibles y ofrece, en caso de reducción, pagar en efectivo a su hermana para cubrir su legítima.

 

Sentencia de Primera Instancia:

El Tercer Juzgado Civil rechazó las acciones por considerar que no hubo violación de la legítima ni discriminación de género. Desestimó las demandas de reducción contra J.A.Z. y M.J.Z., así como las de nulidad, simulación, fraude y reintegro de bienes. Las costas fueron impuestas a la actora, y los honorarios quedaron pendientes de regulación.


Sentencia de Cámara:

La Segunda Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la apelación de M.C.Z., con los siguientes argumentos:

  • Acción de reducción: no procede porque al fallecer los padres no quedaron bienes a repartir. La partición por donación realizada en vida es válida y todos los herederos consintieron los acuerdos y compensaciones económicas pactadas, por lo que no se aplica el art. 3538 del Código Civil.

  • Valuación de bienes: se debe hacer al momento de la partición por donación, no al fallecimiento de los padres. Los aumentos o pérdidas de valor posteriores no afectan los derechos heredados.

  • Empresa familiar: la gestión de la empresa La Agrícola S.A. por J.A.Z. no responde a discriminación de género, sino a la necesidad de garantizar la unidad y continuidad de la empresa, reconociendo el trabajo realizado por él.

  • Violencia de género: el tribunal concluyó que los actos de donación muestran un trato generoso y amoroso por parte de los padres hacia todos sus hijos, incompatible con violencia de género.


Solución al caso de la SCJM:

Delimitación de los hechos relevantes:

A los fines de una correcta dilucidación de la causa, se hace necesario en forma previa dejar en claro cuáles son los hechos que se suscitaron entre las partes involucradas y que sustentan el reclamo sobre el cual corresponde emitir pronunciamiento. Ellos son:

  • Los Sres. A.V.Z. y E.C. de Z., tuvieron tres hijos: dos mujeres -M.C.Z. y E.I.Z.- y un varón -J.A.Z.-.

  • Los progenitores eran titulares fundadores de las sociedades Cimalco SA (CISA) constituida en fecha 15/12/1967, Cimalco Neuquén SA (CINSA), constituida en fecha 11/07/1968 y La Agrícola SA (LASA) constituida en fecha 22/10/1968.

  • El 26/11/1991 los tres hermanos resolvieron designar a sus padres para laudar estableciendo su participación y distribución de los bienes de las tres sociedades, comprometiéndose en el mismo acto a acatar el laudo que se proponga sin ofrecer reparos de ninguna especie y sin requerir ninguna otra intervención, firmando en prueba de conformidad.

  • En fecha 13/12/1991 los padres suscribieron un laudo de distribución de las empresas a sus hijos, el cual según allí mismo consignaron, se encontraba fundado en dos premisas básicas: por un lado un principio de equidad, conforme al cual entendieron que sus bienes pertenecían a sus tres hijos por igual; por otro lado, un reconocimiento al “esfuerzo aportado en el nivel creativo”, reconociendo que ello ha generado beneficios que deben asignarse a quien realizó estos esfuerzos.

  • En fecha 23/03/1992 los padres efectuaron una donación como anticipo de herencia en favor de sus hijos. Luego de delimitar las acciones que poseían en cada empresa, dispusieron distribuir en partes iguales entre los tres hermanos las acciones de CISA y de CINSA. Respecto de la empresa LASA, dispusieron entregarle más del 87,46% de las acciones al hijo varón exclusivamente (del total de 59.000 acciones que titularizaban, le entregaron en donación 51.600). Expresan también los padres que han realizado un cuidadoso estudio de los bienes sociales y practicado valuaciones especiales de activos y pasivos, con asesoramiento especializado. Convienen además que los bienes que por el acuerdo recibe el hijo varón llevan un excedente, cuyo valor y modo de pago a las otras dos donatarias serán objeto de convenios que los interesados celebrarán por separado. Una vez cumplidas las entregas estipuladas los donatarios nada tendrán que reclamarse por la equivalencia de los bienes que reciben. Establecen también que los donatarios  mantendrán a los donantes en sus funciones en forma vitalicia con remuneraciones acordes a las que en ese momento percibían.

  • En la misma fecha 23/03/1992 los progenitores y sus hijos suscriben un convenio por el valor excedente que recibe el varón en relación con la actora, estableciéndolo en cinco millones de litros de vino blanco escurrido de calidad normal, el que sería pagado en 40 cuotas de 125.000 litros cada una que vencerían los días 30 de los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de cada año, desde 1992, pudiendo entregar el vino o su equivalente en dinero.

  • El 30/03/1992 los padres venden al hijo varón las restantes acciones de la empresa LASA (7400 acciones serie A y 130 serie B) por la suma de U$S 500.000.

  • El 10/09/1992 los padres suscriben un nuevo manuscrito sobre su patrimonio y los bienes anticipados en herencia. Allí detallan los valores totales de las empresas y los valores recibidos con anterioridad por sus hijos. Ponen en evidencia también que los parámetros utilizados para fijar el valor de las tres empresas no fueron los mismos. En tanto para CISA y CINSA lo determinan por el valor de libros de ambas empresas a la fecha del último balance, 30/9/1991; al momento de fijar el valor de LASA, utilizaron el valor de libros, redondeándolo a un valor superior a la tasación y a la estimación por valor rentístico.

  • En fecha 11/11/1996 el varón inició juicio de consignación contra su hermana -aquí actora-, que tramitó en autos N° 72426, por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, por las sumas debidas en virtud del convenio de pago por excedente pactados el 23/03/1992, correspondientes a los años 1995 y 1996. De allí surge que se cancelaron 12 cuotas y se tuvieron por pagadas por consignación hasta la cuota N° 20 por sentencia firme.

  • El 20/08/1998, el progenitor otorgó testamento, en el cual manifestó confirmar su voluntad ya expresada al realizar anticipos en favor de sus tres hijos. También dispuso dispensar de colacionar a aquel que fuera señalado como beneficiario en mayor medida que los demás, otorgando a su hijo varón una mejora equivalente a toda la porción de la cual puede disponer. Adujo allí que las razones eran un reconocimiento a su labor desde 1976 que dio como resultado el crecimiento de LASA y el beneficio de la familia toda.

  • El 09/02/2014 fallece el progenitor.


Delimitación de la controversia.

  • Se advierte de los distintos actos que he detallado que la casi totalidad de dicha empresa fue donada por los padres en concepto de anticipo de herencia, en forma exclusiva a su hijo varón. En tanto las otras dos empresas fueron distribuidas en forma equitativa entre los tres hijos. Surge también de ellos que el resto de acciones de La Agrícola SA fueron vendidas por los padres a su hijo varón.

  • Estas dos circunstancias -la donación y la venta de acciones de La Agrícola- son las que motivan los agravios de la quejosa ante dicha Sede y que delimitan la cuestión a decidir: la acción de reducción de la donación particionaria de las acciones de La Agrícola SA en favor del demandado J.A.Z.; y la simulación de la compraventa de acciones de la misma empresa celebrada entre los padres a favor de su hijo J.A.Z..


Normativa aplicable.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, en el año 2014, el caso debe resolverse conforme las pautas del Código Civil vigente a esa época (ley 17.711).


La acción de reducción.

  • La acción de reducción es uno de los medios que otorga el legislador al heredero para la defensa de su legítima. Cuando las liberalidades del causante (donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta, mediante la acción de reducción.

  • En el Código Velezano su regulación se encuentra receptada principalmente en los artículos 1830 al 1832 -actuales arts. 3600/3602- de donde pueden extraerse sus caracteres: a) patrimonial; b) trasmisible  c) renunciable; d) divisible; e) tiene efectos reales; f) no opera de oficio g) prescriptible.

  • No existe controversia en cuanto a que para determinar si la legítima del heredero se ha visto afectada, y en qué proporción, la masa que sirve de base para la reducción se forma con los bienes dejados a su muerte por el causante, y por las donaciones tanto a herederos forzosos como a extraños.

  • Ahora bien, en el caso, el problema se circunscribe a determinar en qué momento debe establecerse el valor de los bienes que forman la masa, para así poder calcular las cuotas legitimarias y si hubo o no violación a alguna de ellas.


El momento en el que debe efectuarse la valuación de los bienes.

  • La sentencia venida en revisión considera que la valuación de los bienes donados debe realizarse al momento en que se efectivizaron tales donaciones (año 1992).

  • Señala al respecto que al fallecimiento de los progenitores no existían bienes a repartir, por lo que la valuación de los bienes debe realizarse a la fecha en que los descendientes recibieron la traslación de los bienes.

  • Este argumento es fuertemente resistido por la quejosa, quien considera que la alzada se apartó arbitrariamente del texto expreso de la ley y, en este punto, considero que le asiste razón a la impugnante.

  • En efecto, el tema en cuestión no siempre ha recibido idéntica respuesta en la ley. El caso debe regirse por el Código vigente a la fecha de fallecimiento del causante, año 2014, por lo que, conforme lo dispone la ley que rige el caso “dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero” (art. 3477 CC, reformado por la Ley 17.711).


Valuación de los bienes al momento de la apertura de la sucesión y determinación de la legítima.

  • La Corte decide tomar los valores asignados por los peritos expertos en tanto “el juez no puede hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito”.

  • La ley impone valorar los bienes al momento de la apertura de la sucesión o muerte del causante, es decir, al año 2014. Ese es el único valor que se tendrá en cuenta para efectuar los cálculos pertinentes.

  • De las pericias obrantes surge que el total del patrimonio más las donaciones asciende a U$S 119.526.746,40.

  • La legítima era de U$S 95.621.397,12 (80% del patrimonio, pues se excluye la porción disponible que de conformidad con la normativa aplicable era del 20%). Siendo tres los herederos forzosos, la legítima de cada uno asciende a U$S31.873.799,05.

  • La actora recibió como anticipo de herencia un total de U$S 7.868.143,62.

  • Se advirtió que el faltante de su porción legítima asciende a U$S 24.005.655,43.

  • Por lo cual, la parte de la legítima que se le ha visto afectada a la actora alcanza la suma total de U$S 12.002.827,72.

  • Por el contrario, siguiendo el mismo razonamiento, el demandado recibió en anticipo de herencia una suma infinitamente mayor, un total recibido por el hijo varón de U$S 94.767.461,86. Entonces, de las pruebas de autos, la actora recibió U$S 7.868.143,62 en tanto su hermano recibió U$S 94.767.461,86.


La necesidad de juzgar con perspectiva de género.

  • Aclara la Corte que si bien la institución de la legítima no plantea discriminaciones por ser mujer o varón, lo cierto es que se merecen realizar ciertas aclaraciones conforme la perspectiva de género.

  • Al analizar con detenimiento los actos celebrados y las situaciones acaecidas en el devenir de esta historia familiar, la Corte advirtió la presencia de marcados estereotipos de género en las decisiones adoptadas por el causante respecto a sus bienes, los cuales resulta necesario poner en evidencia en pos del derecho a la igualdad que reclama la recurrente.

  • Nadie duda del “enorme amor de estos padres por sus descendientes”, del modo en que lo señala la alzada. La desproporción en la distribución del patrimonio no se vincula con el amor, sino más bien con decisivos patrones socio-culturales, habituales en aquella época, por los cuales se consideraba que las mujeres no podían acceder a determinados ámbitos o espacios de poder, por cuanto carecían de idoneidad para desempeñarse en ellos. El lugar de la mujer quedaba así reservado al hogar, a la atención de la familia y de los hijos, en el mejor de los casos, a estudios universitarios, pero siempre impedidas de acceder a la toma de decisiones.

  • No debe pensarse que la situación era distinta en este caso por tratarse de empresarios y, especialmente, de una empresa de familia. Por el contrario, en el ámbito empresarial es donde más se constatan situaciones en las cuales se impide a las mujeres acceder a cargos de dirección y decisión.

  • Analizados dichos conceptos a la luz de los hechos de la causa surge:

    • En primer lugar, el acto de fecha 13/12/1991, manuscrito que refleja la intención de los padres en la distribución de los bienes, refleja en palabras estos patrones a los que hago referencia. Allí, dejan saber su clara finalidad de premiar al más “creativo”, al más “innovador” y, por ello, sostienen que se necesita “de un buen trabajo de dirección y especialmente conducción, ya que las transformaciones que los tiempos han traído exigen un trabajo lleno de dedicación y sabiduría”. Acto seguido (23/03/1992), al donar los bienes a los hijos, distribuyen CISA y CINSA en partes iguales entre los tres hijos, pero únicamente al varón le dejan el 87,46% del paquete accionario de la empresa La Agrícola SA, excluyendo a las dos hijas de la empresa con más proyección futura que poseían en ese momento.

    • Reafirma la existencia de estos estereotipos de género, la manifestación de los padres respecto a su decisión sobre La Agrícola, en tanto refieren “es una empresa muy sensible que debe ser manejada con manos y mentalidad avezados y con gran dedicación”, cualidades que, evidentemente, no creyeron encontrar en sus hijas, ni les dieron la posibilidad de demostrarlas.

  • A lo expuesto cabe agregar que, conscientes de dicha desigualdad, los progenitores intentan compensar a las hijas con la entrega de otros bienes -como litros de vinos- que en modo alguno pueden compararse, tal como lo afirma la recurrente, con el valor de una empresa en crecimiento.

  • Aún más, al momento de testar el causante también deja en evidencia la desproporción respecto a lo recibido por su hijo varón, por cuanto confirma y aclara su voluntad ya expresada al realizar anticipos en favor de sus tres hijos “de dispensar de colacionar a aquél que fuera señalado como beneficiado en mayor medida que los demás” y le otorga a su hijo una mejora equivalente a toda la porción disponible.

  • Vale también tener presente, a los fines de una mejor percepción de la situación de esta familia que, la reclamante jamás se mostró conforme con el trato desigual que recibió en los anticipos de herencia, el acuerdo lo firmó “bajo protesta, con bronca”.

  • Los conflictos familiares llegaron a tal dimensión que la familia recurrió a un mediador (en el año 2000, Sr. Fernández Longo) quien en un extenso trabajo deja constancia de los motivos que originaron tales conflictos.

  • En conclusión, la actora, por el sólo hecho de ser mujer, recibió un trato desigual en la distribución de los bienes familiares. Sus padres no consideraron que tuviera la capacidad, la aptitud, la creatividad y la tenacidad para llevar adelante la empresa familiar con mayor potencial en ese momento, cualidades todas que encontraron sólo en el hijo varón. Lamentablemente, la actora nació mujer, “inmanejable, incontrolable, rebelde, contestataria”, siendo más conveniente para toda la familia alejarla de los asuntos de la empresa.

  • Tal como lo ha señalado la Corte en anterior oportunidad, el único modo de analizar la causa es a través de una mirada integral de los hechos, de la prueba y de la situación patrimonial familiar en la cual se encuentran inmersos los litigantes, particularmente la mujer que denuncia la invalidez de actos realizados para perjudicar sus derechos económicos. La mirada del juez debe agudizarse para advertir si la desigualdad se ha configurado, si ha existido una relación asimétrica de poder, si ha existido abuso o aprovechamiento, no pudiendo en modo alguno excluir esta perspectiva en ninguna rama del derecho (SCJM, “Rodríguez Silvina, 14/06/2021).


Acción de simulación de compraventa de acciones.

  • Finalmente, se analiza lo relativo a la acción de simulación interpuesta por la actora respecto a la compraventa de acciones realizada en fecha 30/03/1992, por la cual los padres venden a su hijo varón el 12,47% restante de las acciones de La Agricola SA. De tal forma, sumado el 87,46% que recibió por anticipo de herencia, el demandado pasó a poseer más del 99% del total del paquete accionario de la empresa familiar.

  • Señala la recurrente que el precio que pagó el demandado por dicha compra fue vil, que La Agrícola SA gozaba de una liquidez tal que entiende probada la simulación en el pago, sin desplazamiento patrimonial del adquirente de las acciones.

  • El agravio también debe prosperar según la Corte. En el caso concurren numerosos indicios que permiten afirmar que el acto de compraventa celebrado, en realidad encubre la voluntad de los progenitores de donar la totalidad de la empresa La Agrícola SA a su hijo varón. Tales indicios también deben ser valorados con perspectiva de género por cuanto, en definitiva, permiten vislumbrar la existencia de operaciones realizadas con el único fin de beneficiar al varón, en desmedro de sus hermanas mujeres.

  • Existieron diferentes inconsistencias que permiten llegar a esa conclusión: el precio del contrato (que si bien no era vil, no era el del mercado), el tiempo en que fue suscripto (días después de la donación), y el plazo del pago del precio.

  • Además, en un manuscrito de fecha 10/09/1992, los ascendientes realizan un gráfico de los bienes anticipados en herencia a sus hijos. Allí consignan que del valor total de La Agrícola que fijan en U$S 3.800.000, retienen para ellos U$S 500.000. Curiosamente, ese es el precio de venta que habían pactado con su hijo. Lo que retuvieron es lo que le entregaron a su hijo, simulando una compraventa, con la clara finalidad de escapar a los límites del art. 1831 CC.

  • En tal sentido, en virtud de la simulación constatada, los valores analizados precedentemente reflejan con evidencia de qué manera los anticipos incidieron en la porción legítima de la actora y en qué dimensión, y fueron calculados sobre el valor total de mercado de La Agrícola SA, a la fecha de la muerte del causante, sin reducción del porcentaje aparentemente vendido.


Conclusiones:

  • Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto

  • Acoger la acción de reducción y simulación interpuesta por la actora contra su hermano, J.A.Z.,

  • Condenar al heredero demandado a pagar a la actora la suma de dólares estadounidenses doce millones dos mil ochocientos veintisiete con 72/100, con más sus intereses desde la interposición de la demanda, que data del 07/02/2018.

 

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