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Foto del escritorMarina Costella Pravata

¿Cambio de criterio en relación a la indemnización sustitutiva de la licencia ordinaria anual no gozada?

Actualizado: hace 1 día

En este fallo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se analiza el derecho a obtener una indemnización sustitutiva de la licencia ordinaria anual no gozada, respecto de los periodos en los que el empleado estuvo de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Se analiza la causa como un caso concreto, teñido de particularidades como la vejez y la discapacidad del actor, predisponentes o determinantes de una vulnerabilidad que, desde un enfoque respetuoso de los derechos humanos, resulta merecedora de una especial y preferente tutela.


Carátula:

Expediente:

13-05739597-9

Tribunal:

SCJM Sala II

Fecha:

10/10/2024



Posición de la parte actora:

  • La parte actora acciona por denegatoria tácita, solicitando se ordene al Gobierno de la Provincia de Mendoza que realice el pago de la indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas con más los intereses devengados desde el primer reclamo administrativo.

  • Relata que ingresó a trabajar para el Estado Provincial el día 01/10/1991, cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud, en el paraje El Puerto, Ruta Altas Cumbres, Lavalle, Mendoza.

  • Señala que el día 01/02/2019 sufre una incapacidad producto de una miocardiopatía con limitación de la movilidad que deriva en una licencia por enfermedad conforme art. 40/44 de la ley n.º 5811.

  • Refiere que, atento a la gravedad de la patología, se declara la incapacidad suficiente para que acceda al beneficio jubilatorio por incapacidad conforme dictamen de la Comisión Médica dependiente de la S.R.T. En razón de ello, señala que renunció a su función con fecha 28/03/2019 a fin de acceder al beneficio previsional.

Posición de la parte demandada:

  • El Gobierno de la Provincia de Mendoza plantea la prescripción en los términos del art. 38 bis del Dec. Ley 560/73, por cuanto señala que el reclamo fue presentado habiendo vencido el plazo de prescripción de dos años dispuesto por tal normativa.

  • Sostiene que luego de extinguida la relación laboral, el actor solicitó el pago de las licencias no gozadas, lo cual es improcedente, puesto que debió haber pedido su goce en forma previa a la extinción del vínculo, siendo el pago en dinero una excepción.

  • Resalta que la licencia por razones de salud otorgada al actor concluyó el día 19/01/2019 y la relación laboral se extinguió el día 01/04/2019. En consecuencia, considera que debió, una vez culminada la licencia por enfermedad, haber pedido el goce de las licencias ordinarias pendientes antes de la extinción de la relación laboral.

  • Concluye que el no pedido o el pedido extemporáneo implica la pérdida del beneficio que no fue gozado dentro del plazo legal.

  • Añade que tampoco corresponde el pago de licencias ordinarias correspondientes a ejercicios en que el accionante estuvo de licencias por enfermedad.


Posición de la Corte:

Prescripción:

  • El art. 39 de la Ley 5811 expresa que el derecho a una indemnización supletoria nace cuando el agente cesa en el servicio, por cualquier causa, pero sin gozar de su licencia anual.

  • De la simple lectura de la norma jurídica y su cotejo con la plataforma fáctica del caso, cabe dar la razón a la parte actora, pues la relación se extinguió el 01/04/2019 (Resolución n° 2132/2019 del Ministerio de Salud) y el reclamo fue incoado el 11/11/2020, es decir, sin que hayan transcurrido los dos años que prevé el art. 38 bis del estatuto del empleado público provincial.


Indemnización supletoria por la licencia ordinaria anual no gozada:

  • El pago de las licencias no gozadas sólo procede excepcionalmente, cuando concluye la relación de empleo público y no se ha alcanzado a disfrutar del descanso anual obligatorio por configurarse alguna de las situaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del art. 39 de la Ley N° 5811 (autos n° 13-03852629-9, caratulados “Ortiz, Norma Silvia”, 15/02/2018).

  • Se advierte que efectivamente constan licencias adeudadas a la parte actora que corresponden a 19 días del ejercicio 2016; 40 días del ejercicio 2017, 40 días del ejercicio 2018 y 10 días proporcional ejercicio 2019, cuyo goce se vio suspendido debido a la licencia por razones de enfermedad.

  • Si bien la ley prescribe que tal suspensión se extiende hasta el cumplimiento de los plazos máximos de licencia paga (2 años en el caso del ámbito de la salud), lo cierto es que también cabe reconocer el mismo efecto suspensivo al periodo en que el actor estuvo en reserva de empleo, pues ello se debió a que -justamente, como lo prevé el art. 47 de la misma ley- venció el plazo de licencia paga por razones de salud, y el agente no estuvo en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio. Tal circunstancia merece ser considerada como una causal de fuerza mayor impeditiva de la posibilidad de reclamar el goce del beneficio, por causas ajenas al titular del derecho.

  • Haciendo aplicación al caso concreto de la normativa citada se debe reconocer una indemnización equivalente al importe de la retribución de un día por cada veinte trabajados en favor de la actora.


¿Cambio de criterio?

  • Literalmente se expresa: "si bien el presente análisis y resolución difiere de otros pronunciamientos de la SCJM (autos n° 109.775, caratulados “Penin, Stella Maris c/ Gobierno de la Provincia s/ APA”, 16/10/2014), un nuevo y más profundo estudio de la cuestión motivan a cambiar de criterio."

  • En aquella causa se sostuvo el siguiente criterio: "si como consecuencia de la enfermedad la trabajadora no estuvo obligada sino que -por el contrario- pudo abstenerse del débito laboral (sin afectación de su derecho al trabajo y, hasta un máximo bienal, tampoco del derecho a la remuneración), ello impide toda posible configuración del presupuesto de hecho -trabajo humano- a partir del cual adquiere sentido funcional la razón higiénico-social de la vacación. De esta manera, entonces, si la actora no prestó ningún servicio, tampoco se ha devengado ninguna licencia por vacaciones que pueda ser compensada."

  • En el caso de autos corresponde reconocer la indemnización supletoria por la licencia ordinaria anual no gozada incluso respecto de los periodos en los que la parte actora se encontró transitando licencia por razones de enfermedad.

  • Como argumentos de esta decisión, se sostiene que el actor es un adulto mayor que se ha jubilado por invalidez, por lo cual, el Tribunal se encuentra obligado a analizar su caso con mayor premura y desde un enfoque de Derechos Humanos, toda vez que el envejecimiento y/o la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad.

  • Se refiere a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en condiciones de Vulnerabilidad, donde expresamente se tiene a la edad y a la discapacidad como constitutivas de causas de vulnerabilidad, circunstancia que justifica una especial y preferente tutela.

  • La reforma constitucional introducida en 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, estableciendo "medidas de acción positiva" -traducidas tanto en "discriminaciones inversas" cuanto en la asignación de "cuotas benignas"- en beneficio de ellas.

  • La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (in re “García Mabel, CSJN).


Solución del caso:

  • Hace lugar a la demanda y condena a la demandada a emitir el acto administrativo por el que se reconozca al actor el derecho a percibir la indemnización por las licencias no gozadas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y proporcional 2019, como también a practicar liquidación y pago en favor del actor.

  • Exime de la espera legal al actor y ordenar el pronto pago de su acreencia dentro del plazo del art. 68 del CPA, durante el cual la demandada deberá abonar lo adeudado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en su art. 69.

 

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