La SCJM, con voto dividido, reitera la doctrina delineada en "Díaz Ahumada", "Ollet" y "Barrionuevo Analia" y ordena reincorporar al actor ilegítimamente cesanteado. Deniega la procedencia del pago de salarios caídos y daño moral, a la vez que ordena el pago de una indemnización consistente en una “adecuada reparación”.
Carátula:
Expediente:
13-04731126-2
Tribunal:
SCJM Sala III
Fecha:
07/05/2024
Posición de la parte actora:
La parte actora interpone acción procesal administrativa contra el Decreto 3704/17 del Intendente Municipal que dispuso la cesantía como sanción a las supuestas faltas injustificadas.
Pide se deje sin efecto el acto y se lo reincorpore a su puesto de trabajo. Reclama además el pago de salarios caídos desde la notificación de la cesantía, con más intereses legales e indemnización por daño moral. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley Provincial N° 7198 y modif. 7358.
Relata que trabaja desde el 01/10/2014 en la Municipalidad de Guaymallén como obrero dependiente de la Dirección de Espacios Verdes.
Indica que se inició pedido de apertura de sumario ante supuestas ocho faltas injustificadas, (art. 41 inc. "a" de la Ley 5892), en los meses de mayo y junio de 2017.
Afirma que el día 24/07/2017 presentó su descargo con justificación médica de seis de las ocho inasistencias.
Luego de emitido el acto sancionatorio, presentó recurso de revocatoria por considerar que se había omitido valorar la prueba presentada por su parte. Rechazado éste, interpuso recurso jerárquico ante el H. Concejo Deliberante el día 02/02/2018, el cual amplió en fecha 08/03/2018. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso acción procesal administrativa por denegatoria tácita.
Posición de la parte demandada:
La Municipalidad de Guaymallén contesta y solicita el rechazo de la acción, con costas.
Indica que al contrario de los deberes de un buen empleado, el actor adjunta los certificados sin fecha de recepción. Sin embargo, la Municipalidad conserva el legajo del actor, donde consta que los certificados fueron presentados un mes después de las faltas.
Relata que el sumario administrativo se abrió como consecuencia de la omisión del empleado de presentar la justificación a sus inasistencias, luego de haber sido correctamente emplazado a hacerlo, y vencido el plazo que establece el art. 45 de la ley 5811 ("El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso del primer día y en el horario de labor al que deja de asistir. Mientras no lo haga perderá la remuneración correspondiente a los días en que no preste el servicio, previos al aviso, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada").
Posición de la Corte
Sobre la motivación del acto administrativo:
Al respecto, conforme lo ha expresado este Tribunal en autos “Ogas Osvaldo c/ Dirección General de Escuelas p/ Acción Procesal Administrativa”, la motivación -técnicamente- es la exteriorización o expresión de los motivos o razones y finalidades que han llevado al autor de la decisión a adoptarlo (v. Guido Santiago Tawil y Laura Mercedes Monti, “La motivación del acto administrativo”, Depalma, Buenos Aires, 1998).
Por su parte, la Ley N° 9003, vigente al momento de emitirse el acto impugnado, establece en el artículo 45 -en la Sección relativa a los requisitos de la forma del acto-, aquellos que deben motivarse y que la motivación debe contener la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto.
Resalta que la motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas y que, a mayor discrecionalidad en el dictado del acto, más específica será la exigencia de motivarlo suficientemente. .
Recuerda que la motivación del acto administrativo se erige como una condición de validez del mismo, toda vez que se inserta en uno de sus elementos, y obliga -en su acepción amplia- a la explicación de las razones de hecho y derecho y de la finalidad perseguida por la Administración al momento del dictado del acto. Esta obligación, es la contracara del derecho que tiene el administrado a obtener una respuesta fundada a sus peticiones, cuestión que se enraíza con el derecho mismo al debido proceso (Fallos: 310:1797 312:1042) o a la llamada tutela administrativa efectiva (Fallos 327:4185).
Conforme las disposiciones antes reseñadas, observa que el decreto que se cuestiona no cumple las exigencias legales de motivación, encontrándose viciada gravemente, sin posibilidad de enmienda (art. 68 inc. b LPA), pues en lugar de argumentación, simplemente remite al dictamen obrante a fojas 12, no hace mención a los antecedentes o fundamentos de aquella decisión que permita dar sustento al temperamento adoptado, y solo considera el marco normativo en el que el mismo fue emitido. Además, carece de apoyo objetivo en los elementos probatorios, en ningún momento realiza una valoración de la prueba aportada.
El derecho a ofrecer prueba y contradecir la que se alegue en su contra tiene su correlato en el deber del Estado de garantizarlo. Este derecho tiene una faz negativa para el Estado consistente en un no hacer; abstenerse de vulnerar el derecho a la proposición, admisión y valoración racional de la prueba; y también implica una obligación positiva de contribuir a la efectividad de este derecho y de los valores que representa, ello porque este derecho quedaría vacío de no garantizarse su defensa, no sólo por parte de los jueces, sino de todos los funcionarios de los poderes públicos.
Daño moral:
La pretensión relacionada con el pago del daño moral al no haber sido reclamada en sede administrativa, o por lo menos al no encontrarse aquello acreditado en autos, encuentra un valladar y/o límite propio del proceso administrativo, que resulta aquel fijado por el art. 11° del C.P.A.
Posición del Dr. Valerio (preopinante en minoría):
Reincorporación
A partir de la anulación de los Decretos, corresponde condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore al accionante, Juan Marcelo Soto, en su cargo.
Salarios caídos
En cuanto al pago al actor de los salarios no percibidos desde su expulsión hasta su efectiva reincorporación, no corresponden por cuanto no es viable salvo que exista norma expresa que así lo establezca, lo que ocurre con el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497), mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).
Por ende, si la relación, como la de autos, no se rige por el Estatuto del Empleado Público, sino por el Estatuto del Empleado Municipal (Ley 5.892), la pretensión del pago de salarios caídos no resulta procedente.
Disidencia del Dr. Mario Adaro sobre salarios caidos (voto mayoritario al que adhiere el Dr. Palermo):
Considero que resulta procedente una adecuada reparación en favor del actor, pero considero que su naturaleza no es la de “salarios caídos”, debido a que en el caso de marras su procedencia no se encuentra legalmente prevista.
Así, la reparación adecuada debe encontrarse en una indemnización cuya causa reside en el obrar ilegítimo de la administración, el que como se ha analizado, conllevó la cesantía del actor, de lo que se sigue el evidente perjuicio causado derivado de la pérdida de su trabajo, con el consiguiente menoscabo patrimonial.
En la misma línea, en el precedente “Gioda”, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (2011), se ha dicho que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo del empleo público. De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad.
En lo que atañe a la determinación del monto del daño causado al agente, se estima que la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima, sino que encuentra pertinente fijar como resarcimiento del daño material causado al actor una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones brutas mensuales dejadas de percibir durante el período en el que estuvo ilegítimamente cesanteado, lo cual se extiende desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Atento a que la privación de remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino periódicamente, serán calculados los intereses correspondientes para cada período mensual desde el vencimiento de cada remuneración no percibida hasta su efectivo pago. A las sumas resultantes deberá adicionarse intereses calculados desde que se debe cada mensualidad y hasta la fecha del efectivo pago.
Solución del caso:
Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Marcelo Soto y anular el acto impugnado.
Condenar a la demandada a que reincorpore al actor y liquide y abone una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones mensuales de que fue privado durante el período que va desde la aplicación de la cesantía y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más intereses correspondientes.
Costas a la vencida.
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