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Foto del escritorLeandro Nicolás Quiroga Nacif

Con perspectiva de género se ordenó la reasignación de tareas a una empleada víctima de mobbing

El Tribunal de Gestión Asociada N°2 de Mendoza resolvió este interesante amparo motivado en una situación de mobbing y acoso laboral en el marco de una relación de empleo público, mediante la aplicación de los principios protectorios del Derecho del Trabajo con perspectiva de género. Resulta interesante cómo el tribunal aplicó la inversión de la carga de la prueba para armonizar los requisitos de procedencia del amparo y las prescripciones de la Ley de Protección Integral a las Mujeres.

Carátula:

"Paez Claudia Marcela c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo"

Expte Nº:

13-07345501-9((012052-279092))

Tribunal:

Tribunal de Gestión Asociada Segundo

Fecha:

01/12/2023

Link de acceso al fallo:


Hechos:

  • La amparista ingresó a la administración pública en el año 1993, a través de un contrato de locación de servicios. En el año 2004 pasó a planta permanente, designada en la posición de enfermera técnica asistente.

  • En el año 2005, presentó un proyecto relacionado con la atención primaria de la salud, el cual fue premiado y posteriormente implementado en varios centros de salud de la provincia, de menor y mayor complejidad.

  • Estos antecedentes favorables motivaron la integración de la trabajadora en una Dirección Regional del Ministerio de Salud de la Provincia, donde comenzó a sufrir mobbing y acoso laboral por parte de un superior jerárquico.

  • Los comportamientos denunciados incluían gritos, malos tratos, intromisiones en su intimidad y hostigamientos tales como desenchufar su computadora en su ausencia para que al volver a su espacio de trabajo la encontrara desconectada, impedimentos por parte de su jefe para ocupar su espacio de trabajo, entre varias situaciones similares. Esta problemática fue escalando al punto tal que la trabajadora presentó una denuncia penal en la que atribuía a su jefe la responsabilidad por un hackeo a su computadora personal. La amparista señala cómo todas estas situaciones hicieron que se viera desplazada de su entorno laboral mediante acciones sistemáticas por parte de su superior jerárquico, con el fin de anularla.

  • En este contexto, la actora solicitó, en el año 2019, el cambio de funciones a la Dirección de Programa Preventivos, organismo perteneciente al mismo Ministerio, mediante nota por escrito. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

  • Sin embargo, en el año 2020, recibió un llamado telefónico mediante el cual fue convocada por la Directora de Programas Preventivos para la formación de un equipo de trabajo en el ámbito de la Salud. Este programa había sido creado por el mismo jefe que ejerció el mobbing hacia su persona.

  • La trabajadora seleccionó personalmente a los integrantes para formar su nuevo equipo de trabajo. Semanas después, el superior, quien había mostrado comportamientos de hostigamiento, convocó una reunión mediante plataforma Zoom. En esta reunión, comunicó a todo el equipo que la actora no seguiría al frente del proyecto y designó a otra persona en su lugar, al tiempo que la desplazó y envió a realizar tareas secundarias durante los fines de semana en el mismo proyecto. Esta situación humillante provocó un fuerte impacto en la salud psicológica de la amparista.

  • Luego de este hecho, fue traslada nuevamente a otra área. Allí, la hacían trasladarse diariamente a diferentes diferentes edificios, ya que el lugar donde cumplía tareas no coincidía con el lugar donde debía efectuar las marcaciones de ingreso y egreso.

  • A fines de 2020, fue trasladada a la Subsecretaría de Salud. Allí, la trabajadora nuevamente sufre situaciones de hostigamiento por parte del mismo funcionario, a pesar de que ya no se encontraba bajo sus órdenes. Relata cómo esta persona efectuaba comentarios frente a otros colegas despectivos, buscando que se generara un mal concepto de la trabajadora con sus pares en su nuevo entorno laboral.

  • Tras reiteradas situaciones de acoso y hostigamiento, la actora fue destinada al Centro de Contacto Ciudadano, repartición en la que trabajó hasta que, finalmente, solicitó licencia psiquiátrica con reposo laboral desde octubre de 2022 a agosto de 2023.

  • Relata los excesivos y rigurosos controles por parte de la Junta Médica, las dificultades y obstáculos burocráticos que vivenció para la presentación de sus certificados médicos, llegando al punto de tener que presentar un certificado con actuación notarial ante la negativa de recibirle los mismos. Allí quedó constancia de que la actora ya no cumplía funciones en el Centro de Contacto, a pesar de que nunca le habían notificado su traslado o cambio de funciones.

  • Finalmente, luego de 11 meses de licencia psiquiátrica por estrés y acoso laboral, la trabajadora obtuvo el alta por parte de la junta médica.

  • A continuación, solicitó su reubicación laboral, licencias adeudadas y licencia sin goce de haberes, con la asistencia de una notaria. Atento a que dicha gestión fue infructífera, pues no obtuvo respuesta, la actora interpuso acción de amparo a los fines de ejercer su derecho al trabajo, defender su estabilidad laboral y dignificarse como mujer y persona profesional dentro del ámbito laboral.

Posición del Tribunal:


Análisis formal. Procedencia de la vía de amparo:

  • La Jueza considera acreditada la idoneidad de la vía, pues valora que si la trabajadora acudiera por la vía ordinaria se produciría un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior.

  • Asimismo, señala que conforme marco jurídico en el que encuadra la acción (Ley N°26.485 de Protección Integral para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la vía del amparo resulta la más idónea. Cita jurisprudencia y señala que la normativa referida consagra el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva.

  • Posteriormente, analiza el requisito de la “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” necesario para la procedencia de un pronunciamiento favorable a la acción entablada.

  • Indica que las ilegalidades y arbitrariedades que justifican un amparo deben ser claras y manifiestas, presentándose como conductas contrarias a derecho o como decisiones arbitrarias y voluntaristas que violan derechos. El juez debe identificar sin dudas situaciones claramente ilegales o arbitrarias, y el amparo no es adecuado para casos que requieren un debate amplio y pruebas extensas.

Análisis de fondo:

  • La Magistrada indica que su análisis jurídico parte desde el principio protectorio y considera que el empleado público también goza de la consideración de sujeto de preferente tutela, al igual que los trabajadores alcanzados por la LCT. En este sentido, cita el antecedente Madorrán de la CSJN en el que se señala que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público”.

  • En este marco, señala que bajo la lupa de la Ley de Protección Integral para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres se encuentra acreditada la existencia una situación de violencia de género hacia la actora, cumplida en el ámbito laboral de la misma y que esta situación fue determinante para el inicio de la acción.

  • Así, considera que la situación denunciada por la amparista encuadra en el art. 6º inc. c) de la citada ley “Violencia laboral contra las mujeres”, que la define como “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral

  • Aplica la doctrina del Fallo “Pellicori” de la CSJN del que resulta que se requiere:

a) acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir la existencia una situación discriminatoria;

b) imposición al sujeto pasivo –al que se le imputa la realización de un acto u omisión discriminatorio– de la carga de probar que el trato impugnado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable y

c) el deber del demandado de tener que destruir la presunción que pesa sobre la conducta denunciada como discriminatoria.

  • Mediante una interpretación de los hechos con perspectiva de género y entendiendo que las conductas que relata la amparista en su gran mayoría se han visto producidas en la intimidad, explica que en este tipo de supuestos, las aseveraciones de quien resulta directamente involucrada en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis, en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, en especial, reviste fundamental entidad el relato de la persona ofendida.

  • Además, señala que conforme el principio de la buena fe procesal que recoge el sistema de las cargas dinámicas, la demandada debía acercar elementos de juicio indicativos que destruyeran los indicios y las conclusiones que surgen de los medios probatorios antes valorados, nada de lo cual hizo. En este sentido, valora especialmente la actitud procesal de la demandada al no haber realizado una negación expresa de los hechos invocados por la amparista ni dado su versión acerca de los mismos.

  • Asimismo, la magistrada aborda los efectos del instituto del silencio. Sostiene que en la órbita del derecho civil el silencio es, en principio, inexpresivo. Sin embargo, en el proceso judicial, la inexpresividad es absolutamente imposible: los hechos que, afirmados por el actor, no son objeto de negación expresa en el responde, pueden ser considerados por el Juez como admitidos. (Conf. Carli, Carlo, “La Demanda Civil”, Ed. Lex La Plata, pág. 256, con cita de Mercader, “El Silencio en el proceso”, en Estudios en honor de Hugo Alsina, pág. 500). En esta línea, la sentenciante argumenta que la incontestación de la demanda produce una inversión de la carga de la prueba, toda vez que establece una presunción de veracidad de los hechos sostenidos por la actora, que debe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del accionado.

Solución del caso:

  • Hace lugar a la acción de amparo entablada.

  • Emplaza a la Provincia de Mendoza a que proceda a la dación efectiva de tareas y asignación de puesto de trabajo a la amparista, conforme su capacitación, experiencia y recomendaciones de sus profesionales de la salud tratantes.

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