En esta novedosa resolución judicial la Cámara determinó que las disposiciones de la LDC y, en especial, la cosmovisión impuesta por nuestra Constitución al derecho a la salud involucrado, impide discutir la invocación de normas de consumo, cuando el prestador del servicio de salud es una obra social o entidad de medicina prepaga, indistintamente.
Tribunal: Tercera Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de Mendoza
CUIJ: 13-04879537-9((010303-55382))
Carátula Mugneco Juan Antonio y Fiorentini Susana Edith c/ Accord Salud Plan Pribado Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación p /Proceso de consumo
Fecha: 29/04/2022
Link al fallo completo: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8865626618
La desafiliacion compulsiva generó, según la Cámara, la violación flagrante de la normativa implicada, y con ello motivo suficiente para generar la responsabilidad civil en el prestador de servicio de salud, máxime cuando se trataba de personas consideradas hipervulnerables debido a su edad, a su carácter de jubilados y a la necesidad imperiosa de continuar con el plan de salud que desde hacía años tenían acordado con la demandada.
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de "la la actitud desaprensiva de la demandada pasible de aquella multa civil o sanción pecuniaria disuasiva (art. 52 bis LDC)", en este caso, del daño.
Gracias a nuestro colaborador, maestrando en Magistratura y Gestión Judicial, Dr. Facundo Gaviola.
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