En este novedoso fallo de la Justicia de Mendoza se hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la discriminación ejercida por el empleador de un empleado municipal con VIH.
Tribunal:
TGA en lo civil de Tunuyán - 4º Circunscripción.
Carátula:
“N. R. J. W. c/ Municipalidad de Tunuyán y ots. p/ CPC anterior - D. Y P.”
Fecha:
05/04/2023
Fallo completo:
Plataforma fáctica:
El actor ingresó a trabajar Municipio de Tunuyán en mayo de 2007, por una beca en el área de cultura.
En julio de 2008 firmó un contrato de locación con la demandada hasta febrero de 2010.
Actor portador de V.I.H. desde 2009, con estricto control médico.
En febrero de 2010 pasó a planta temporaria.
En julio de 2010 comienza a presentar problemas de salud.
En noviembre de 2011 comienza a manifestar síntomas cardíacos frecuentes que lo vieron obligado a pedir licencia por enfermedad.
En noviembre de 2012 se reintegró al trabajo en el área de cultura del Municipio, donde comenzaron los tratos discriminatorios, insultos, etc.
En enero de 2013, subió un comentario al Facebook, que denotaba su estado de ánimo. A raíz de ese comentario la Directora de Cultura lo llamo a su despacho donde se mostró muy enojada y desilusionada por su actitud. En esa oportunidad le hace saber que necesitaba hablar con ella desde hacía un mes porque se sentía totalmente excluido del grupo laboral y necesitaba ser escuchado. La Directora le restó importancia y le manifestó que no fuera perseguido.
Luego pidió licencia y al reincorporarse se le ofreció un nuevo puesto en otra área, donde también surgieron problemas. Para ese entonces toda la Municipalidad sabía de su condición y situación de salud.
Sostiene que la Municipalidad es responsable por el accionar de sus dependientes y especialmente por no haber hecho nada para impedir que sucedieran los hechos denunciados a pesar de los reclamos de su parte.
La Municipalidad cita en garantía a las aseguradoras ART porque estima que en autos se trata de un caso de “Acoso laboral o mobbing por discriminación”.
Afirma que sin perjuicio de no figurar en el listado del art. 6º inc. 2 Ley 24.557, Decreto Nº 1694/09 y modificatorias, el caso resulta resarcible.
La Municipalidad opone como defensa la culpa de la víctima, pues considera que su conducta interrumpe el nexo causal ya que el actor tenía una enfermedad preexistente que por sus características produce secuelas físicas y psicológicas.
Opinión del Tribunal
Hace lugar a la demanda.
Rechaza la citación en garantía, con costas a cargo de la citante. Estima que el error del citante parte de entender que en el caso se trata de un supuesto de mobbing o acoso laboral; asimilando los términos discriminación y acoso. El Acoso laboral o mobbing, identifica las situaciones en las que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa.
Los casos de mobbing importan una discriminación, pero no a la inversa. Por ello, no podemos identificar en forma absoluta los dos conceptos -discriminación y acoso o mobbing-. Discriminar implica diferenciar, distinguir, separar, excluir. Es una situación en la que una persona es tratada de manera prejuiciosa, persecutoria que traduce una forma de violencia pasiva. Aquellos que discriminan aplican un trato inferior, diferencial, distinguen a las personas por razones de raza, género, edad, cultura, nacionalidad, religión, incapacidad o ideología. En la declaración socio laboral del Mercosur los estados se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación; los estados parte se comprometen a adoptar medidas efectivas. En este caso, el actor habla de discriminación y no ha invocado acoso laboral.
La falta de acción de la Municipalidad es reprochable por cuanto el Estado en todos sus niveles debe procurar un compromiso mayor en activar política tendientes a erradicar cualquier tipo de discriminación.
No existieron actos positivos por parte de la Municipalidad que construyeran un entorno empático de trabajo para un empleado que, conviviendo con una enfermedad socialmente estigmatizada, requería especial contención. Tampoco existió una respuesta adecuada por parte del Municipio, pues no existía protocolo alguno para contener y brindar una respuesta adecuada ante casos de discriminación.
Aunque en el plano jurídico el actor tenga garantizado todos sus derechos, lo cierto es que socialmente hay estigmas que provocan estereotipos negativos. En este contexto, en lugar de tener un trato especial por ser persona vulnerable, al actor se le exigía iniciar un procedimiento administrativo.
La defensa de culpa de la víctima resulta improcedente. El objeto de la pretensión se centra en el daño provocado por los actos de discriminación en el ámbito laboral; por lo que corresponde analizar el ambiente laboral en el que se desempeñaba el actor y, frente al sentir del mismo que exponía que sufría discriminación, analizar que acciones adoptó la Municipalidad. De ningún modo la enfermedad preexistente del actor puede justificar actos de discriminación, ni justificar la falta de un entorno empático.
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