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¿Debe computarse el crecimiento patrimonial ocurrido durante la unión convivencial para determinar la compensación económica?


Por: Diego Nievas


En fallo unánime, la sala primera de la SCJM consideró acreditado el desequilibrio patrimonial y rechazó el recurso extraordinario planteado por el demandado en el marco de una acción por compensación económica. Tal decisión se basó en la adjudicación de los tres inmuebles y tres vehículos al ex-marido; en el estereotipo patriarcal sobre el que se fundó el proyecto de familia; y en la idea de que la relación es una sola e incluye tanto a la unión convivencial como al matrimonio, por lo que el desequilibrio debe analizarse a la luz de toda la relación de pareja.


Carátula: 

Expediente: 

CUIJ: 13-07401649-3/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

29/10/2024


Antecedentes:

Divorcio y convenio

  • Las partes iniciaron acción por divorcio bilateral y homologación de convenio ante el Segundo Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial (autos N° 42.342/2). Dicho convenio establecía:

    • La atribución del hogar conyugal y los muebles que lo equipaban en favor del marido, P.A.E. (ahora recurrente) para que continuara el uso según su destino, junto a sus hijos menores.

    • El ejercicio de responsabilidad parental y tenencia conjunta de los hijos.

    • División de bienes con atribución al marido de los tres vehículos adquiridos durante el matrimonio.

    • Un régimen de visita abierto y sin limitación alguna al hogar atribuido a P.A.E., en el cual se le permitía a la ex-cónyuge (T.P.V.) pernoctar cuando así lo deseara.

    • La provisión del 100% de los alimentos de los hijos a cargo del padre, obligación de la cual quedaba relevada la madre.

    • Finalmente, el ex-marido (P.A.E.), se comprometía a colaborar con la ex-esposa (T.P.V.), en caso de que ella decidiera alquilar una vivienda, ya sea, figurando como garante del contrato o directamente aportando parte de los fondos que necesitara. Este compromiso era extensible en caso de decidirse la compra de una vivienda, y siempre en la medida de las posibilidades económicas de P.A.E.. Asimismo, el ex-marido se obligaba a colaborar con el equipamiento de la nueva casa, en la medida que T.P.V. lo requiera.

  • Posteriormente se presentó la ex-esposa (T.P.V.) y solicitó en reiteradas oportunidades que no se homologara lo acordado, toda vez que habían transcurrido más de dos años desde su celebración; en este lapso hubo una reconciliación de las partes; el convenio la perjudicaba; había sido engañada, sufría violencia económica y en razón del fallecimiento de su hija mayor sufría un trastorno psicológico que le había impedido defender adecuadamente sus intereses.

  • No obstante ello, en primera instancia se homologó el convenio. Se interpretó que había sido fruto de la autonomía de las partes, por lo que las obligaba aún cuando todavía no estuviera homologado, y que para impedir la homologación debería haberse invocado vicio de la voluntad en alguna de las partes o un nuevo acuerdo, de lo contrario, el convenio tenía plena validez como negocio jurídico.


Compensación económica (esta causa es la que dio origen al recurso extraordinario)

Más tarde, T.P.V. interpuso demanda por compensación económica atento al desequilibrio económico manifiesto que le había causado la ruptura del vínculo matrimonial, el empeoramiento de sus condiciones de vida y los daños evidentes.


Posición de la actora T.P.V.

  • Expresó que conoció a P.A.E. en el año 1999, mientras cursaba sus estudios secundarios, momento en el cual dieron comienzo a su relación. En ese entonces, él tenía 34 años y ella 17.

  • A partir del año 2000 comenzaron a convivir en una casa de P.A.E. Refiere que debió interrumpir sus estudios secundarios por la distancia a la escuela, y que en el año 2002 quedó embarazada de su primera hija, por lo que finalizó sus estudios secundarios recién en el año 2005.

  • El proyecto familiar se sostuvo sobre la base de roles tradicionales, por lo cual el demandado continuó ejerciendo su profesión de abogado y ella se dedicó a las tareas domésticas y de cuidado de sus cuatro hijos, nacidos en los años 2003, 2004, 2006 y 2008. Afirma que intentó estudiar profesorado de matemática, pero debió abandonarlo para dedicarse a las tareas antes mencionadas.

  • Manifiesta que construyeron diversas viviendas que el demandado se atribuyó como propias porque fueron adquiridas durante la convivencia, pero antes del matrimonio ocurrido en el año 2013. Asimismo, señala que en el convenio propuesto en el divorcio, los vehículos adquiridos por la pareja se adjudicaron en forma íntegra al demandado P.A.E..

  • Destaca que recién a partir del año 2015 obtuvo un contrato laboral por tiempo determinado y en planta transitoria en el Senado de la Nación con cargo administrativo, y fecha de cese en noviembre de 2021.


Posición del demandada P.A.E.

  • El demandado contestó solicitando el rechazo de la compensación pretendida, alegando que no existía desequilibrio patrimonial.

  • Sostuvo que la actora siempre prefirió la diversión, los amigos y la vida social a la atención familiar. Indica que con su apoyo logró encarrilar una carrera política exitosa y asesorar a un legislador nacional de prestigio. Expresa que no terminó la secundaria porque no quería ir al colegio y lo hizo en el año 2005 por insistencia de su parte. Afirma que siempre contaron con personal doméstico y que la actora nunca tuvo que realizar tareas del hogar. También aduce que la familia tuvo una construcción más moderna, con un rol muy libre por parte de la mujer y que la actora no estudió profesorado de matemática porque no superó el examen de ingreso, no porque hubiera abandonado la carrera. Agrega que T.P.V. militó de manera constante desde 2003 y que él se dedicó por completo a los niños y a su profesión para permitirle a la actora su crecimiento personal.

  • Manifiesta que la acción esta caduca por haber finalizado la unión convivencial el 23/09/2013 por unión de los convivientes en matrimonio.


Sentencia de primera instancia:

  • Rechazó la demanda de compensación económica por considerar que en el caso existía una acción concreta para resarcir el detrimento patrimonial en favor de quien alega el perjuicio.

  • Rechazó la defensa de caducidad de la acción por interpretar que la actora interpuso la demanda por la ruptura matrimonial y no por la unión convivencial, la cual concluyó cuando las partes contrajeron matrimonio.

  • Apela la actora por el total de la sentencia y la demandada por la imposición en costas.


Sentencia de Cámara:

  • Hizo lugar al recurso interpuesto por el demandado en relación a las costas y también al de la actora en cuanto al fondo del asunto, con los siguientes argumentos:

    • La situación de las partes no puede limitarse solamente al período matrimonial, debe observarse todo el lapso que duró la relación de pareja (casi 20 años), la que primero revistió la forma de una unión convivencial y luego la del matrimonio.

    • Se refleja en la pareja la matriz de un estereotipo de pareja patriarcal y machista, en la que el marido es proveedor del hogar y la mujer se encarga de las tareas cotidianas del hogar y cuidado de los hijos, aún cuando hubiera recibido ayuda externa. A esto se agrega una notoria disparidad de edades y situaciones personales entre las partes.

    • Durante el periodo de convivencia nacieron los cuatro hijos de la pareja y se adquirieron los tres inmuebles, que se registraron a nombre del demandado. No se valoró el aporte de la actora en la relación con los hijos, su cuidado y el del hogar, pero sí el del demandado para la adquisición de los bienes.

    • Los tres inmuebles adquiridos durante la convivencia a nombre del marido son prueba idónea y directa de que al momento de la ruptura del proyecto de vida en común la actora resultó perjudicada en el aspecto estrictamente económico y patrimonial y dicho desequilibrio debe ser adecuadamente compensado por su ex-pareja.

  • La parte demandada (P.A.E.) interpuso recurso extraordinario provincial y solicita la revocación de la sentencia de Cámara en cuanto lo condena a abonar una compensación económica a su ex esposa.

 

Posición de la SCJM:

  • La compensación económica debe aplicarse en la medida que se acredite un desequilibrio manifiesto que la parte perjudicada no deba soportar y, además, tenga causa adecuada en la convivencia matrimonial o unión convivencial y su ruptura. Para lograr un criterio de equidad, se debe meritar de manera exhaustiva tanto la situación personal como patrimonial de ambos cónyuges o convivientes.

  • El foco de la cuestión es el crecimiento patrimonial de las partes durante todo el periodo que duró la relación de pareja.

  • No puede admitirse razonablemente que el análisis de la compensación económica deba efectuarse sólo sobre el período del matrimonio, dejando fuera la etapa de la unión convivencial entre las partes, que duró 13 años, pues se trata de una única relación que primero fue unión convivencial y luego matrimonio. Es ilusorio pretender la división de la relación de manera tajante y por etapas.

  • En cuanto a la defensa de caducidad opuesta por el demandado en contra de la compensación por el período de la unión convivencial, no puede computarse el plazo de caducidad desde el momento en el que la unión convivencial finalizó para transformarse en matrimonio porque la relación no finalizó, sino que, muy por el contrario, se consolidó.

  • La situación puede asemejarse a lo que ocurre en el caso de la prescripción, en el cual el art. 2543 CCyCN establece que el curso de prescripción se suspende entre cónyuges, durante el matrimonio.

  • Si bien el legislador ha establecido que la caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse, la solución pretendida por el actor atenta contra la paz familiar que el codificador ha intentado proteger en caso de prescripción. La misma télesis debe orientar la interpretación del plazo de caducidad en caso de acciones entre cónyuges.

  • Ningún desequilibro patrimonial podría existir antes de la separación y/o divorcio, dado que las partes continuaban viviendo juntas, unidas en matrimonio, y gozando de los bienes e ingresos de ambos. El recurrente se abroquela en sostener, equivocadamente, que la unión convivencial finalizó con el matrimonio, como si fuera igual esta causa de finalización que una separación o muerte.

  • El hecho de que se hayan adquirido durante la relación tres inmuebles y tres vehículos y todos ellos hayan sido registrados a nombre del demandado o adjudicados a su persona es un dato fundamental a considerar por el Tribunal, que debe valorar la situación económica de las partes al momento de comenzar la relación y al momento de finalizarla.

  • No es igual poder concurrir libremente a un inmueble en donde vive el ex-cónyuge, que tener una vivienda propia. Tampoco puede considerarse equivalente el hecho de ser propietario de uno o varios inmuebles, a la posibilidad de solicitar ayuda al ex-cónyuge para alquilar o comprar una vivienda, aún cuando éste se haya obligado a colaborar, en la medida de sus posibilidades. Esas expresiones de colaboración no equilibran en modo alguno la situación económica de los ex-cónyuges. Tampoco lo hace el hecho de que la actora pueda retirar algún que otro bien mueble de la propiedad atribuida como vivienda familiar al demandado, quien además tiene otros inmuebles y tres vehículos a su nombre.

  • De acuerdo con los roles históricamente atribuidos a la mujer y la escasa prueba producida en autos, no puede tenerse por acreditado que la esposa, madre de cuatro niños, que no desempeñaba actividad laboral alguna, no se dedicara al cuidado de sus hijos; mucho menos que el demandado, profesional que trabajaba, estudiaba y era único sustento del hogar familiar, cumpliera el rol de cuidado de manera exclusiva. Esas afirmaciones requerían un plus probatorio que no se ha dado en autos.

  • La afirmación despectiva y ofensiva efectuada por el recurrente en el sentido de que “...la actora siempre prefirió la diversión, los amigos y la vida social, a la atención familiar...”, demuestra a las claras la visión patriarcal de la parte demandada, de conformidad con la cual está mal visto que la mujer se divierta, se reúna con amigos, tenga vida social o disfrute de estas actividades, en lugar de ocupar todo su tiempo al cuidado de la familia y de la casa. Expresiones de esta índole deberían ser seriamente repensadas en la sociedad y no reiteradas en los estrados judiciales.


Solución del caso:

  • Rechaza el recurso extraordinario y confirma la sentencia de Cámara.

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