La SCJM rechazó la acción procesal administrativa interpuesta por el actor, un guardaparques con función jerárquica, contra la cesantía dispuesta por el Gobierno Provincial como consecuencia de, entre otras causales, haber pescado un ejemplar de trucha en la Laguna del Diamante en un área calificada como “intangible” (zona prohibida para realizar dicha actividad), y sin autorización expresa.
En este interesante fallo, los ministros analizan la legitimidad del acto administrativo de cesantía, centrándose especialmente en el elemento “objeto” del acto. A través, de un análisis minucioso de los hechos que dieron sustento a la sanción, se llegó a la conclusión de que el sumario instruido fue legítimo y, en consecuencia, la cesantía fue legal.
Carátula:
Zangrandi Mauricio Andrés c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa.
Expte. Nº:
13-05071237-5
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
17/04/2023
Link del fallo:
Hechos:
El actor cumplía funciones como Coordinador Logístico General de la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno de Mendoza.
El sábado 02/02/2019 se encontraba de franco junto a su familia, en el Carrizal, cuando el encargado de logística de la “Laguna del Diamante” le comunica un inconveniente técnico con una bomba mediante la cual se brindaba suministro de agua a los baños públicos del lugar. Debido a la gran cantidad de público ese día, resultaba necesaria su presencia en el lugar, por lo cual, el actor se apersona a la zona en compañía de familiares.
Luego de cumplidas las reparaciones, se dirigió junto a sus acompañantes a un sector de la laguna denominado “bajada de los esqueletos” donde extrajo un ejemplar de trucha de gran tamaño. A causa de los daños generados por el anzuelo, se produjo la pérdida del espécimen, lo que imposibilitó su devolución a la Laguna.
El 21/03/2019, se inician actuaciones administrativas a fin de obtener informe a pedido del Jefe de Departamento Áreas Naturales Protegidas, debido a que los hechos habían tomado estado público a causa de un video circulante en redes sociales y en medios periodísticos referidos al accionar del guardaparque.
Se dicta resolución 219/2019 por la cual el Secretario de Ambiente y Desarrollo Territorial resuelve instruir sumario administrativo contra el actor. El agente sumariado comparece a prestar declaración indagatoria, ofrece prueba testimonial y formula descargo con patrocinio letrado. Finalmente, mediante Decreto 2882/2019, el Sr. Gobernador aplica la sanción de cesantía por incumplimiento de los deberes previstos en la Ley 7291 y Decreto Ley 560/73, lo que origina la impugnación por vía judicial.
Posición de la parte actora:
Solicita se declare la ilegitimidad del acto y se ordene su reincorporación, así como el abono de salarios caídos y una compensación por daño moral.
Argumenta que la sanción de cesantía se impuso sin verificar técnicamente si se trataba de una zona intangible, violando el principio de verdad material. Además, considera que el acto sancionatorio carece de motivación y que la sanción impuesta es desproporcionada y excesiva.
Expresa que la "bajada de los esqueletos" se encuentra en una Zona de Restricción y no en una zona intangible, según el informe de las dependencias técnicas correspondientes. Alega que la administración aplicó una sanción grave sin fundamentos y contrariando la realidad de los hechos, ya que las conductas reprochadas no están prohibidas en la Zona de Restricción.
Además, el demandante argumenta que la decisión es arbitraria debido a la falta de motivación, y denuncia violaciones al debido proceso y al principio de buena administración.
En su respuesta a los argumentos presentados por la parte demandada en su contestación, reitera sus reclamos y destaca que la administración no pudo demostrar fehacientemente que el lugar de los hechos formaba parte de la zona intangible antes de imponer la sanción.
Posición de la parte demandada:
La Provincia de Mendoza defiende la legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, argumentando que el demandante no cuestionó en ningún momento durante el procedimiento sumarial que se encontraba dentro de la zona de veda.
Sostiene que el comportamiento del demandante, al pescar con personas ajenas al servicio y extraer un ejemplar en una zona cuya habilitación no estaba clara, constituye una infracción a su rol de garante de la preservación de los recursos naturales establecido por Ley Nº 7291.
Además, considera que la prueba presentada por el demandante no es concluyente y que su posición jerárquica como Coordinador Logístico General de los Guardaparques aumenta la gravedad de la infracción.
En resumen, la demandada argumenta que la sanción impuesta fue proporcional a la gravedad de la conducta cometida y defiende la validez del acto administrativo.
Voto del Dr. José V. Valerio (minoría):
1 - Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración:
El Magistrado preopinante analiza precedentes del tribunal y expresa que en relación con el control judicial sobre las sanciones impuestas por la administración, se destacan los siguientes principios:
Los jueces deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los demás poderes, a menos que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. Sin embargo, pueden apartarse de las sanciones administrativas si se determina que no guardan proporción con la falta imputada.
La graduación de la sanción debe basarse en criterios de proporcionalidad, considerando factores como la perturbación del servicio, la reiteración de los hechos, la jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad.
Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son fundamentales en procedimientos administrativos disciplinarios. Esto implica que el acusado debe tener conocimiento de la acusación, ser escuchado y tener la oportunidad de presentar sus medios de defensa.
2 - Normativa aplicable y sanción aplicada.
La Secretaría de Ambiente impuso la sanción de cesantía al actor por diversas conductas, entre las cuales se encuentran pescar sin autorización en zona intangible, permitir el ingreso de personas sin autorización, permitir la pesca sin autorización en zona intangible y favorecer la posible contaminación de dicha zona.
La relación laboral entre el actor y la demandada se rige por el Estatuto del Empleado Público y la Ley N° 9.103, la cual establece como causal de cesantía el quebrantamiento de prohibiciones especificadas en el Decreto-Ley N° 560/73.
Se hace referencia a la Ley N° 7.291, que creó el Cuerpo de Guardaparques de la Provincia de Mendoza, y establece sus funciones y atribuciones relacionadas con la custodia de recursos naturales y el cumplimiento de normativas ambientales.
Se mencionan también la Resolución N° 1516/1995 de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, que establece la zonificación de la Reserva Laguna del Diamante, y la Ley N° 6.045, que distingue distintos tipos de zonas en áreas protegidas.
3 - Análisis jurídico y solución del caso.
Violación del principio de verdad material: Se menciona que el acto por el cual se impuso la sanción de cesantía al accionante es considerado por éste como insanablemente nulo debido a la discordancia con la situación de hecho establecida por la norma, por lo que el objeto del acto resulta gravemente viciado. Se cita el artículo 31 y 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).
Procedimiento sumarial y derecho de defensa: Se destaca que el procedimiento sumarial requiere mencionar hipotéticamente los hechos que podrían configurar una falta disciplinaria. Durante el desarrollo del procedimiento, el sumariado tiene derecho a ejercer su defensa y refutar las imputaciones
Zonificación de la Reserva Laguna del Diamante: Se hace referencia a la normativa que establece la zonificación de la reserva, específicamente la existencia de una "zona intangible" que prohíbe ciertas actividades y protege los ecosistemas y especies de valor científico. Se cita la Resolución N° 1516 de la Dirección de Recursos Naturales Renovables que establece los límites de las zonas.
Discrepancias sobre la ubicación de los hechos: Se mencionan los testimonios declarados en la causa y un informe técnico, en el que indican que el lugar donde ocurrieron los hechos imputados al accionante no se encontraba dentro de la “zona intangible” de la reserva. Se resalta que el informe realizado con tecnología actual (Google Earth) fue determinante en esta conclusión.
Deber de la administración de reunir elementos de prueba: Se menciona el artículo 18 de la Ley 9.103, en el que se establece que el objetivo del sumario es comprobar la existencia de un hecho que pueda configurar una falta administrativa, precisar las circunstancias del mismo y reunir elementos de prueba. Por lo que, corresponde a la administración reunir estos elementos para comprobar la comisión de hechos pasibles de sanción.
Tipificación administrativa sancionadora: Cita jurisprudencia española en la que establece la necesidad de que los actos u omisiones estén claramente definidos como transgresiones administrativas y que exista una adecuación precisa con las circunstancias objetivas y personales que determinen la ilicitud e imputabilidad, para configurar la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma.
En conclusión, el magistrado preopinante entiende que la cesantía resulta arbitraria y, por lo tanto, ilegítima. Por lo que, observa que el Decreto que dispone la cesantía es nulo por encontrarse gravemente viciado en su objeto, por estar en discordancia con la situación de hecho y carecer de una adecuada motivación, por dictarse medidas desproporcionadamente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.
Voto en disidencia del Dr. Mario Adaro con adhesión del Dr. Omar Palermo (mayoría):
Expresa su desacuerdo con la aplicación de la normativa y criterios citados por su colega preopinante en el caso concreto y la conclusión a la que se ha llegado. A pesar de esto, reconoce la relación de las cuestiones planteadas y la descripción de las pruebas desarrollada en el voto preopinante.
Señala que el sumario administrativo se llevó a cabo respetando las etapas procedimentales y el derecho de defensa. En el proceso de investigación preliminar se incluye un informe técnico y un plano que indican la zonificación provisoria y la zona intangible, de acuerdo con lo establecido en la ley. Además, se menciona que la zonificación se trasladó al terreno y se colocó un cartel indicativo de la zona intangible.
En el momento del sumario, todos los elementos disponibles (planos, demarcación en el terreno, indicaciones in situ) consideraban el lugar del hecho como zona intangible. Esto era conocido por quienes trabajaban en la reserva, incluyendo al accionante. El Dr. Adaro destaca que la medición realizada posteriormente, a instancias del accionante, no puede tener consecuencias en las decisiones administrativas basadas en la realidad existente al momento de la sanción.
En cuanto a la motivación del acto cuestionado, el Dr. Adaro considera que se fundamenta adecuadamente y llega a conclusiones razonables sobre la conducta imputada y las consecuencias legales derivadas de ella. Según su opinión, la sanción impuesta al accionante es apropiada en relación con las obligaciones y funciones específicas de su cargo, ya que se le imputa la violación de una prohibición legal.
Solución del caso:
Se rechaza la acción.
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