El domicilio especial constituido en el proceso administrativo no es extensible al proceso prejudicial de notificación de boleta de deuda para el cual rige el domicilio fiscal.
Carátula:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEND C/ INDIMAR SRL P/APREMIO
N° de expte:
13-04865878-9
Tribunal:
2° Juzgado Tributario - 1° Circunscripción
Fecha:
19/08/2022
Cita:
Expte. N° 13-04865878-9 – ATM c/ Indimar SRL p/Apremio – 2JT – sentencia de fecha 19/08/2022
Resumen del fallo:
No debe confundirse el domicilio ad-litem constituido en un expediente administrativo con el domicilio fiscal, en cuanto se trata de dos domicilios diferentes, cuyo objeto y efectos resultan diferentes.
El artículo 90 del Código Fiscal, que regula el procedimiento administrativo fiscal, dispone que “el procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria Mendoza se ajustará a las disposiciones del presente Código y supletoriamente, a las normas de la Ley Nº 9003.” Más adelante regula que “no se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.”
Este domicilio especial, es diferente del domicilio fiscal, en cuanto sus efectos se reducen a la faz administrativa del procedimiento administrativo. Su regulación está prevista en la ley 9003.
En dicha norma, en el artículo 125, que, en su parte pertinente, dispone: “toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquélla. (...)”. A su vez, en el artículo 127, regula que “el domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.”
Ahora bien, dicho domicilio, persiste mientras dure el procedimiento administrativo en cuestión, y su efectos no pueden ampliarse para un procedimiento o proceso diferente para el que fue constituido. Resulta hábil para cualquier procedimiento que se lleve a cabo ante la administración y se extingue conjuntamente con éste. Su objeto es que mientras dure el procedimiento donde el contribuyente ejerce su derecho a peticionar y/o su derecho de defensa, a través de representante o de profesionales idóneos para hacerlo o cuando se requiere el patrocinio letrado, las notificaciones se lleven a cabo en el domicilio de éstos, que son los que prestan atención profesional al procedimiento iniciado. Ahora bien, una vez que finaliza la actuación en sede administrativa, el procedimiento llega a su fin, deja de existir y renace el domicilio el domicilio real, legal y/o fiscal, según corresponda.
¿Cuándo termina el procedimiento administrativo fiscal?
Mientras se encuentra expedito el procedimiento administrativo toda notificación se debe llevar a cabo en el domicilio especial constituido.
El procedimiento administrativo fiscal culmina con la notificación del acto administrativo definitivo que cierra la vía administrativa. En el caso de la determinación de oficio, con el acto administrativo de determinación y/o con los que resuelven los recursos en los casos que se interpongan.
En cambio, la notificación de la boleta de deuda se trata de un procedimiento administrativo prejudicial especial cuyo objeto es la conformación del título ejecutivo que sirve como instrumento para la ejecución judicial.
El domicilio constituido para el procedimiento administrativo de determinación, no resulta aplicable al procedimiento prejudicial de conformación del título ejecutivo, donde la notificación de la boleta de deuda debe notificarse al domicilio fiscal, conforme lo disponen los artículos 117 y 118 del Código Fiscal.
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