En este fallo, la Sala II de la SCJM mantiene la doctrina de ambas Salas en lo referente al uso del contrato de locación de servicios en forma prolongada como medio para encubrir una designación permanente mediante una desviación de poder por parte de la Administración. Además, realiza un análisis de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ramos”, “Cerigliano” y “Barbat”. Finalmente, resulta de gran interés la forma en que el Tribunal Supremo calculó la indemnización a favor del acto. Esta involucró la aplicación de criterios equitativos y una interpretación analógica de casos comparables dentro del ámbito municipal, todo ello en concordancia con las disposiciones del Decreto Ley 560/73.
Carátula:
"Salas Luis Alberto c/ Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa".
Expte Nº:
13-04320357-0((010404-158603))
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
08/08/2023
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Hechos:
Obras Sanitarias Sociedad del Estado contrató al actor desde el 12/12/2000 hasta el 31/01/2001 bajo un contrato de locación de servicios para asesoramiento en la notificación de deudas a ex clientes.
En junio de 2001, se celebró un nuevo contrato para que el actor realizara tareas de relevamiento y verificación de documentación relacionada con planes de pago. Este contrato se renovó varias veces hasta noviembre de 2001.
Se emitió un decreto en junio de 2002 que reconoció los servicios prestados por el actor y aprobó un nuevo contrato desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002.
Se aprobaron contratos adicionales en 2003 y 2004 relacionados con la administración de deudas remanentes de clientes, con renovaciones hasta diciembre de 2004.
En marzo de 2005, se aprobó un nuevo contrato que le asignaba tareas de manejo y carga de documentación referente a planes de pago de la ex O.S.M.S.E., dicha contratación se prorrogó hasta diciembre de 2016.
El 01/12/2016, el actor fue notificado de que su contrato vencería el 31/12/2016.
En febrero y marzo de 2017, el actor envió comunicaciones solicitando su reintegro y considerándose injuriado y despedido sin causa. Luego, interpone demanda laboral ante Cuarta Cámara del Trabajo, la que posteriormente se declara incompetente.
La SCJM asume la competencia del caso en virtud del art. 144 inc. 5 de la Constitución de Mendoza. En consecuencia, se le requiere que adecue su pretensión a las previsiones de la Ley Nº 3918.
Posición de la parte actora:
El demandante alega la ruptura intempestiva de su vínculo laboral y busca una indemnización más actualización e intereses.
Sostiene que las tareas que realizaba en la Secretaría de Servicios Públicos desde 2000 hasta 2016 eran de carácter permanente y continuas, por cuanto no se agotaban en un breve periodo de tiempo ni en un objetivo específico y que la Administración utilizó contratos para encubrir una designación permanente lo que constituiría una desviación de poder.
La relación laboral se rompió sin previo aviso el 31/12/2016.
El actor realizó reclamos verbales y envió telegramas solicitando su reintegro a sus tareas habituales, sin respuesta de la demandada.
Argumenta que nunca abandonó su derecho y que la demanda interpuesta ante las Cámaras del Trabajo fue confusa debido a las acciones deplegadas por la Administración.
Afirma que su vínculo laboral no se ajustaba a los términos del Estatuto del Empleado Público y que la demandada utilizó contrataciones excepcionales de manera inapropiada.
Señala la existencia de un acuerdo paritario de 2011 que prometía el pase a planta permanente para trabajadores contratados, pero no se cumplió en su caso.
Alega que nunca tuvo capacidad de negociación en sus contratos y que la ruptura fue arbitraria.
Sostiene que su puesto no era de confianza ni político y que conservó sus tareas a pesar de cambios en la gestión.
Reclama el sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas y la certificación de servicios no entregada por la Administración conforme lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Posición de la parte demandada:
Argumenta que el actor no presentó reclamo administrativo al finalizar su contrato de locación de servicios, sino que emplazó a la empresa en términos de la L.C.T., que no se aplica a la demandada a menos que ésta se someta expresamente a ella.
Afirma que el actor nunca solicitó mediante reclamo administrativo su reconocimiento de estabilidad o reintegro a sus funciones.
Destaca que la relación con el actor estaba regulada por el derecho administrativo, por lo que no son de aplicación los principios de la Ley de Contrato de Trabajo.
Argumenta que en el caso no existe una desviación de poder en el uso de contratos de locación de servicios, los que son una figura legal autorizada y se utilizaron conforme a su objeto, sin encubrir una designación permanente como alega el actor.
Expresa que la actividad de la demandada nunca generó una expectativa de permanencia en el actor, que no tenía legajo personal ni se le evaluaba como al personal permanente.
Impugna todos los rubros de la liquidación de la demanda como improcedentes.
Argumenta que el actor nunca percibió salario, antigüedad, SAC o vacaciones, ya que no era empleado de la Administración.
Sostiene que la indemnización por la ruptura del vínculo laboral es improcedente debido al cumplimiento del plazo contractual.
No se presentaron reclamos administrativos buscando la nulidad o impugnación del acto administrativo que finalizó el contrato de locación de servicios ni el reclamo de salarios caídos.
Dictamen del Procurador General:
Sostiene que la demandada empleó al actor de manera continua y sucesiva bajo contratos a plazo fijo para realizar tareas específicas con horarios y montos de honorarios fijos.
En concordancia con la doctrina establecida por la CSJN en numerosos precedentes, estas condiciones generaron expectativas legítimas de continuidad y permanencia en el trabajador.
Argumenta que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional protege al trabajador contra el despido arbitrario.
En consecuencia, el Procurador General recomiendó que se reconozca al accionante una indemnización por despido incausado.
Posición de la SCJM:
Cita abundante jurisprudencia de ambas Salas de la SCJM y realiza una síntesis de su doctrina en los siguientes puntos:
Se establece que el vencimiento de los 3 años previsto en el Decreto Ley 560/73 no conlleva automáticamente la conversión del personal temporal en permanente; se requiere un acto administrativo explícito para ello, basado en el principio de la autonomía de la voluntad y la doctrina de los actos propios.
La incorporación a la planta permanente a través de la permanencia en contratos temporales es una excepción a la regla del ingreso por concurso, y debe analizarse caso por caso de manera restrictiva.
La estabilidad en el empleo implica un ascenso gradual y puede lograrse por el tiempo de servicio o mediante concursos específicos. La evaluación individual no garantiza un ascenso por concurso, y la situación de revista del empleado está definida por el acto administrativo de designación o de ascenso que corresponda.
La estabilidad según el artículo 30 de la Constitución Provincial protege a quienes ingresan en el nivel más bajo del escalafón.
Realizadas estas precisiones, aplica la citada doctrina al caso de la siguiente manera:
Destaca que la SCJM vio un cambio en su jurisprudencia desde el caso “González Tamargo Osvaldo Esteban c/Municipalidad de Mendoza s/A.P.A.” al que la Corte Suprema aplicó la doctrina del precedente "Ramos".
Así, la CSJN en Ramos determinó que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder, encubriendo una designación permanente bajo la apariencia de un contrato determinado; que ello generó en el agente una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario; y que tal conducta ilegítima también generó responsabilidad frente al actor la que justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio
Argumenta que la Administración no debe afectar los derechos constitucionales al dar de baja a contratados transitorios, y en su defecto, debe pagar una indemnización para evitar confiscación y desigualdad ante las cargas públicas.
Procedencia de la indemnización reclamada: la protección constitucional contra el despido arbitrario:
Entiende el tribunal que por la índole de las tareas y el plazo de contratación es de aplicación el reconocimiento indemnizatorio, dado que está acreditada la desviación de poder. De esta manera, el tribunal tiene por acreditadas las legítimas expectativas de permanencia del actor.
Respecto de la fórmula a aplicar para determinar la indemnización del actor, cita precedentes del Tribunal en los que se utilizó el Estatuto del Empleado Municipal (Ley Nº 5892) y, de manera análoga, entiende, que la solución al presente caso debe buscarse dentro del Derecho Administrativo.
Compara el Estatuto del Empleado Municipal con el Decreto Ley N° 560/73 y especifica la fórmula de cálculo de indemnizaciones usando normas de este último.
Establece que el monto de la reparación indemnizatoria se calcula multiplicando la última remuneración percibida por el demandante por el número de años de servicio (16 años) y se deben agregar todos los adicionales y suplementos que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función.
Determina que la fecha de inicio para calcular la indemnización corresponde a la fecha de presentación de la demanda laboral (05/04/2018) y hasta su efectivo pago.
SAC y vacaciones no gozadas:
No son de aplicación las normas de la LCT referidas a SAC y vacaciones no gozadas por no adecuarse al encuadre jurídico-constitucional establecido por la CSJN en los casos “RAMOS”, “CERIGLIANO” y “BARBAT”.
Solución del Caso:
Se hace lugar a la Acción Procesal Administrativa y se condena al Gobierno de la Provincia de Mendoza a reconocer a favor del actor la indemnización prevista en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 560/73 “párrafo segundo y tercero” conforme la liquidación establecida en el artículo 25. Esto es:
Seis meses de remuneración íntegra + un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses + intereses legales (Tasa UVA).
Rechaza la pretensión del actor en cuanto se refiere al cobro de los rubros por SAC y vacaciones no gozadas en el marco de la Ley Nº 20.744 (LCT).
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