El recurso de queja no suspende la ejecución de la sentencia penal
- Renzo Valente Gris
- 27 jul 2023
- 3 Min. de lectura

CarƔtula:
āF. c/ Lobos Gras, Luis Alberto y Sgró, Claudia Verónica p/ Defraudación en perjuicio de la administración pĆŗblica (5041) p/ Casaciónā.
Expediente:
13-06876115-2
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
10/04/2023
AccedƩ al fallo:
Hechos:
La defensa interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por el TPC Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial el 22/04/2022 durante la audiencia, por la cual se desestimó su solicitud de mantenimiento de la libertad y detención domiciliaria en subsidio y, en su lugar, ordenó la detención inmediata de los imputados en cuestión.
Argumentos planteados por la defensa:
Existencia de vicios de procedimiento en la decisión impugnada, de acuerdo con el artĆculo 474, inciso 2 del CPP. La argumentación del TPC se basó Ćŗnicamente en el precedente "Ochoa Campos" (disponible en https://www2.jus.mendoza.gov.ar/fallos/SC/210830_FcOchoa.pdf), sin analizar los argumentos presentados por la defensa, lo cual viola el artĆculo 155 del CPP, que establece la obligación de fundamentar las decisiones judiciales.
El rechazo del recurso extraordinario federal no convierte la sentencia en ejecutable, ya que no adquiere firmeza hasta que se resuelva el recurso de queja presentado o se haya vencido el plazo.
En este caso se debe aplicar lo establecido en el artĆculo 492 del CPPN, que regula los efectos de la presentación de cualquier recurso y establece que tienen efecto suspensivo a menos que se disponga lo contrario de manera expresa. En la regulación del recurso de queja en los artĆculos 476 a 478 del CPPN, no se establece la falta de efecto suspensivo.
Aunque el CPP y el CPPN no proporcionan una definición explĆcita de "firmeza" de la sentencia, la defensa sostiene que se puede ensayar una definición de firmeza como aquella que resulta inmodificable al no existir recursos ordinarios o extraordinarios pasibles de interposición, por estar vigente aĆŗn el plazo para recurrir o encontrarse pendientes de resolución. De modo que, en sentido contrario, la sentencia penal no estĆ” firme y no puede ejecutarse mientras transcurre el plazo para la interposición de recursos o se encuentra algĆŗn recurso pendiente de resolución.
El estado jurĆdico de inocencia solo puede ser vencido mediante el dictado de una sentencia firme, por lo tanto, hasta que no se alcance esa etapa procesal, los acusados no pueden ver restringida su libertad ambulatoria.
Cita los siguientes precedentes jurisprudenciales: el caso "Kammerath" (CSJN, Fallos 325:3464), el caso "Olariaga" (CSJN, Fallos 320:2826) y el caso "Acosta, Jonathan Ezequiel" (Sala I de la CÔmara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal).
Dictamen del Procurador General:
Propicia el rechazo sustancial del recurso.
Sostiene que el TPC ha emitido una sentencia acorde a la jurisprudencia en la materia, siguiendo el criterio establecido en el fallo "Ochoa Campos". Según este criterio -compartido por la Procuración-, la sentencia adquiere firmeza al ser rechazado el recurso extraordinario federal presentado ante el tribunal superior del caso. Una vez adquirida dicha firmeza y habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia condenatoria se vuelve inmutable y susceptible de ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de queja ante la CSJN por la denegación del recurso extraordinario federal.
En cuanto a la afectación de garantĆas constitucionales, se argumenta que se ha realizado un anĆ”lisis superficial y que la discusión sobre la modalidad de ejecución de la pena corresponde a la etapa de ejecución.
Voto del Dr. Valerio (adhesión del Dr. Llorente):
Rechaza el recurso y confirma la decisión tomada por el TPC.
Refiere el anÔlisis realizado en el fallo "Ochoa Campos", donde se expusieron los criterios mÔs recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la CÔmara Federal de Casación Penal, asà como los problemas interpretativos que surgieron, especialmente a partir del caso "Olariaga" (CSJN, Fallos 330:2826).
Sostiene la postura defendida por la Dra. Argibay en el caso "Chacoma" (CSJN, Fallos 332:700), donde se sostuvo que el artĆculo 285 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la presentación de una queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso, pues esta Ćŗltima impugnación no se dirige contra la sentencia condenatoria -que debe ser ejecutada al estar firme- segĆŗn el criterio al que se adhiere, sino contra la decisión de rechazar el recurso previsto en el artĆculo 14 de la Ley 48.
Esto no impide que en casos excepcionales, el Tribunal Supremo decida suspender la ejecución de una sentencia firme solo cuando la queja sea admisible debido a cuestiones de Ćndole federal en el recurso extraordinario federal denegado, de acuerdo con el artĆculo 14 de la Ley 48, y cuando se observen circunstancias de gravedad institucional, segĆŗn la doctrina de la Corte (ver, al respecto, CSJN, "GarcĆa MĆ©ndez y otros", Fallos 331:434).
En cuanto al planteo en subsidiario de detención domiciliaria, sostiene que no es competencia material del TPC pronunciarse sobre ese punto, ya que dicho planteo debe presentarse ante el Juez competente en materia de ejecución penal.
Solución del caso:
Se rechaza el recurso de casación y se impone las costas a la parte vencida.