En este reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza analiza la tasa de interés aplicable para la determinación de la base regulatoria de los honorarios complementarios. Como elementos relevantes pondera el principio de la realidad económica y la influencia del proceso inflacionario. Asimismo, se pronuncia sobre el anatocismo y, obiter dictum, toma postura respecto del control de constitucionalidad de oficio.
Carátula:
Expediente N°:
13-05716581-7/1
Fecha:
30/10/2024
Preopinante:
Dr. Julio Gómez
Hechos:
El Sr. Carazo, inició acción judicial en contra de Millán SA. Dicha acción obtuvo sentencia definitiva mediante resolución de la SCJM que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la demandada a otorgar la servidumbre de paso al inmueble, rechazó el reclamo de daños y perjuicios por la suma de $2.400.000, e impuso las costas por lo que prospera la demanda a la demandada y por lo que se rechazó al actor.
Posteriormente, el tribunal de origen aprobó liquidación al solo efecto regulatorio por la suma de $13.249.228,56, comprensiva de $2.400.000 en concepto de capital rechazado y $10.894.228,56 en concepto de intereses al día 30/03/2022.
La liquidación fue apelada por ambas partes.
La Cámara rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la liquidación practicada por el tribunal de primera instancia.
En contra de esta sentencia, el Sr. Carazo interpone REP.
Argumentos de la Cámara:
Conforme expresa remisión del art. 768 del C.C.C.N y tratándose la pretensión denegada de un reclamo por resarcimiento de daños donde no había una tasa pactada que considerar, el Juzgado aplicó las pautas que en nuestra Provincia ha regido en la materia: las tasas indicadas en los plenarios “Aguirre” y “Citibank” de la Corte de Mendoza, en sus respectivos periodos de vigencia y luego liquidó conforme Ley 9041 que establece que las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la U.V.A. (art. 1).
No se tachó de inconstitucional a la norma provincial, sino que se cuestionó el cálculo desarrollado.
El 414,14 % de tasa determinada en el periodo considerado en la liquidación emerge de la evolución de la UVA desde el inicio del tramo (21,15 al 02/01/2018) hasta el final (108,74 al 30/03/2022).
No se trata de un error matemático, ni de un dislate. Su fundamento se basa en el principio de la realidad económica: como el UVA evoluciona según el coeficiente de variación de referencia (CER), el proceso inflacionario explica el resultado.
Posición del recurrente:
La fórmula empleada no genera una tasa de interés sino un índice de actualización o coeficiente que indexa o potencia la deuda, expresamente prohibido. Critica el fundamento de Cámara que justifica el índice obtenido en el principio de realidad económica, ya que si bien es innegable la alta inflación de nuestro país, aun así, la inflación entre enero de 2018 y marzo de 2022 no fue del 414,14%, ni tampoco entre enero de 2018 a noviembre de 2023, fue del 1.878%.
Se opone a la aplicación del UVA porque no fue pactada dicha financiación.
Refiere que no puede convalidar una tasa de interés del 1474,51% entre fines marzo del año 2022 y noviembre del año 2023.
La fórmula simplificada genera anatocismo. Debieron sumarse las tasas mensuales (interés mensual) y luego a dicho resultado aplicarle el capital de condena.
Posición de las recurridas:
La alícuota obtenida tiene vinculación con el incremento de precios, ya que el valor base de un alimento de la canasta familiar como es el azúcar en enero de 2018 costaba $ 21 y en marzo de 2022 costaba $ 115, lo que evidencia el razonable incremento en las tablas de interés.
El recurrente olvida la finalidad de la ley que fue sancionar al deudor moroso.
El recurrente pretende argumentar un enriquecimiento sin causa, olvidando que a esta situación ha llegado por su infundado reclamo de daños y perjuicios y por no haber pagado el total de su crédito ni los intereses que corresponden a los saldos de honorarios regulados y no abonados, como a los honorarios complementarios e intereses.
Si el recurrente entendió que la aplicación de la Ley 9041 era indexatoria y afectaba leyes como la N.° 23.928 y la N.° 25.561, debió hacer el planteo de inconstitucionalidad oportunamente.
Posición de la SCJM:
Ley aplicable:
La Ley 9041 en su art. 1 (N.E. se refiere a la ley según redacción original, anterior a la modificatoria introducida por la ley 9561) regula la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero.
Esta norma establece que a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
En la exposición de motivos de dicha ley se sostuvo que: “…debemos ser muy cuidadosos al establecer una tasa moratoria legal. Esto es, no debe ser una tasa muy baja porque esto alienta el litigio por parte del deudor, a quien le es conveniente estirar el proceso poniendo el dinero que debe a “trabajar” en el sistema financiero que ofrece un mayor interés; pero tampoco debe ser muy alta debido a que, muy por el contrario a lo que se piensa, esto tampoco desalienta el litigio sino que claramente lo fomenta pues genera un “plazo fijo judicial” ya que, en tal caso, resultaría más conveniente litigar que no hacerlo, debido a que generaría un interés mucho más alto que cualquier otro del sistema financiero” …”Entendemos de fundamental importancia que, al fijar legalmente una tasa de interés moratorio, la misma guarde relación con los índices inflacionarios de nuestro país precisamente a efectos de la reparación justa e integral del perjuicio que provoca la mora en el incumplimiento de las obligaciones”.
Tasa de interés aplicable para la determinación de honorarios complementarios (holding):
Cuestiona el recurrente la forma de computar y traducir a tasa de interés la evolución del índice UVA cuya aplicación prevé la norma.
La resolución de alzada confirma la liquidación y explica que el 414,14% de tasa emerge de la evolución de la unidad de Valor Adquisitivo desde el inicio del tramo (21,15 al 02.01.2018) hasta el final (108,74 al 30.03.2022). La variación del índice en dicho periodo de tiempo se obtiene dividiendo el valor actual del UVA (108,74) por el valor del inicio del UVA (21,15) restando 1 y luego multiplicado por 100. Conforme lo señala la Cámara, el cálculo resulta acorde al principio de realidad económico y al proceso inflacionario.
El aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, son parámetros que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios y que, en función de ellos, la tasa que surge de la aplicación de la Ley 9041 no excede desproporcionadamente la inflación existente en el mismo periodo, por lo que no resulta arbitraria la afirmación de alzada que acude al principio de realidad económica y que el proceso inflacionario explica el resultado, sin que ello implique indexar una obligación monetaria en este caso.
Al actualizar la base regulatoria conforme proceso inflacionario obtengo que la alícuota a aplicar en la liquidación impugnada se ajusta a la realidad económica imperante y al valor real de lo adeudado.
Si utilizamos como pauta comparativa los datos aportados por el INDEC respecto del índice de precio al consumidor zona Cuyo, considerando que en diciembre 2017 el índice era de 125,50 y en marzo del 2022 era de 706,10, y aplicamos la fórmula por la cual dividimos el índice de marzo por el índice de diciembre y lo multiplicamos por 100%, obtenemos una alícuota del 562%, superior aún, que la obtenida en la liquidación que se impugna.
En este sentido si tenemos en cuenta que el valor de 1 kg de pan en diciembre del 2017 ascendía a $44,67 y en marzo del 2022 era de $270 y el kg de azúcar en diciembre del 2017 era de $21,42 y en marzo del 2022 era de $120 advertimos que se han incrementado en aproximadamente más de un 500%, suma superior a la determinada al aplicar índice UVA de la ley en cuestión.
Debemos también tener en cuenta que, en el mismo periodo, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, asciende a 5% mensual (300% total) (www.bcra.gob.ar) y el valor del dólar oficial en el mes de enero del 2018 ascendía a $18,76 mientras que en marzo del 2022 ascendía a $116,76 lo que implica un incremento del 644% en el periodo señalado.
De esta manera advierto que la tasa de 414,14% obrante en la liquidación que se impugna refleja la desvalorización del dinero de acuerdo a las variables económicas y financieras reales y no luce arbitraria, irrazonable o alejada de la realidad económica.
Por lo demás, el recurrente propone la utilización de una fórmula con ajuste o variaciones mensuales sin que tal posición encuentre sustrato normativo alguno ni surja del texto expreso de la Ley 9041 quedando en una mera pretensión que arroja un resultado alejado de la verdadera evolución de los precios al consumidor y de los demás parámetros analizados precedentemente que reflejan en definitiva la realidad económica.
Anatocismo:
El anatocismo o interés compuesto, es un procedimiento para calcular los intereses. Consiste en convertir o transformar en capital los intereses que se vayan devengando, a efectos de que produzcan nuevos intereses, después de cierto término” (Gianfelici, Mario César, Gianfelici, Roberto E., SJA 01/08/2018, 1; JA 2018-III). Doctrinariamente se lo define como la operación que consiste en la acumulación al capital de los intereses que se vayan devengando, de modo tal que se constituya una unidad productiva de nuevos intereses. También se lo denomina interés compuesto (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones., 1970, 2a de actualizada, t. 2, p. 246, citado por Marino, Abel E., “Regulación de los intereses, la usura y el anatocismo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, RCyS Año XIX, Número 9, Setiembre de 2017, p. 13 y ss.). Es decir que a un capital en dinero que produce intereses, se le suman los ya devengados (capitalización) para que los intereses futuros se calculen sobre el monto resultante de la adición de los intereses al capital.
En el caso, la alzada aprobó la liquidación que tuvo en cuenta el monto del capital rechazado sin otro aditamento más que la tasa de interés equivalente a la evolución del índice UVA correspondiente conforme ordena la ley, con lo cual la queja del recurrente en el sentido de que incurre en anatocismo resulta improcedente.
Control de constitucionalidad de oficio (obiter dictum):
La alzada señala que el demandado no ha discutido la validez constitucional lo que impide a su entender cualquier cuestionamiento al respecto. No comparto este análisis, pues la declaración de inconstitucionalidad debe resolverse también de oficio aun cuando signifique la última ratio en orden a la inaplicabilidad normativa.
La falta de planteo de inconstitucionalidad de la norma no significa que el juez se vea impedido de asegurar en el juicio la vigencia plena de los derechos en disputa por el imperio de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, jerárquicamente instalados sobre las leyes que dicta el Congreso y por ello puede examinar la constitucionalidad normativa aún de oficio, dentro de la ponderación del derecho que le corresponde aplicar más allá de las alegaciones de las partes y de sus invocaciones y planteos.
Cita los precedentes de la CSJN “Rodríguez Pereyra” y la reciente causa "Perret". Asimismo, cita los precedentes de la SCJM "Zonca" (LS 417-036), "Privitera" (LS 214-173) y "Balza" (LS 248-13).
Solución del caso:
Rechaza el recurso y confirma la liquidación.
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