En la sentencia de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con el voto preopinante del Dr. José V. Valerio, se hace lugar al recurso de casación planteado por la Fiscalía de Instrucción N° 1 de la Unidad Fiscal de Homicidios y Violencia Institucional y se revoca la resolución del Primer Tribunal Penal Colegiado que disponía la exclusión probatoria de intervenciones telefónicas ordenadas y producidas por el Juzgado Federal nro 3, pero que a criterio del tribunal carecía de requisitos indispensables para su admisibilidad.
Este fallo reviste importancia, porque se discute sobre la amplitud del art. 475 CPP respecto a las resoluciones recurribles en casación y en qué casos se está frente a una resolución equiparable a las allí enumeradas. La resolución recurrida se da en el marco de un juicio por jurados, por lo cual también analiza la implicancia de la ley 9106. Asimismo, se cuestiona la admisibilidad de una intervención telefónica que no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 229, 229 bis del CPP y la ley procesal penal federal.
Tribunal: SCSJM Sala II
Carátula: “F. C/ J. S. y ots. p/ Homicidio
(769545) s/ Casación”
Fecha: 23/03/2022
Link fallo completo:
Para interponer el recurso de casación la Fiscalía señaló que la decisión del Tribunal que disponía la exclusión probatoria, era discrecional y arbitraria y que, por ello, incumplía el mandato de fundamentación previsto en el art. 155 del CPP.
Además, afirmó que configura un supuesto de gravedad institucional irreparable al Ministerio Público Fiscal y a la administración de justicia, puesto que afecta la aplicación de la norma procesal. En la exposición resalta, que los requisitos formales establecidos por la ley procesal federal y provincial fueron cumplidos.
El recurrente plantea contradicciones en lo expuesto por el juez:
Respecto al acceso del jurado a la prueba, el juez sostuvo que no podía ser privado de pruebas. Sin embargo, por medio de la exclusión probatoria no permite conocer de qué manera los imputados organizaron el homicidio investigado.
El juez reconoció que la prueba es legal, sin darle lugar al planteo de la defensa de nulidad e inconstitucionalidad en subsidio. Adiciona que el art 207 de CPP exige que la prueba sea ilícita para su exclusión. A pesar de lo dicho, se contradice al no permitir su incorporación al proceso.
Voto del Dr. Valerio: (adhiere el Dr. Adaro)
En primer lugar analiza la admisibilidad formal del recurso, resuelve que es admisible de manera excepcional y equipara la decisión recurrida a una resolución definitiva por:
La entidad y características de los hechos denunciados;
La trascendencia de la decisión recurrida;
El interés que está en juego supera el interés individual del recurrente y afecta la buena marcha de las instituciones.
En cuanto a lo sustancial, la audiencia se dio en el marco de un juicio por jurados la cual debe desarrollarse de manera desformalizada, con celeridad y eficiencia, de manera que cada litigante pueda exponer integralmente su teoría del caso.
Además, hace referencia al art. 403 CPP que permite la admisión de prueba cuando resulte indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
Analiza y establece, que existía suficiente marco indiciario para sostener que a partir de los autos FMZ 14397/2018/1, de trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza N° 3, se cumplimentaron con los requisitos establecidos por la ley procesal, se ordenó la intervención telefónica de la línea celular hasta el 22 de noviembre de 2019, inclusive. Del mismo modo, fue correcta la modalidad de las transcripciones y el personal autorizado a ello.
Señala que existió un excesivo rigorismo formal por parte del juez, resaltando que es deber del mismo asegurar la correcta introducción de las pruebas al proceso, ya que se puede ver afectado el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y que de interpretarse de esta manera se podría vulnerar el adecuado servicio de justicia garantizado por el art 18 de la CN.
En cuanto a la inexistencia de imputados al momento de la intervención telefónica se aparta de lo que resolvió la instancia previa. En efecto, la información suministrada por la justicia federal deviene información que sindicaba a los supuestos autores del homicidio que aquí se tramita, lo que surge del análisis del plexo probatorio incorporado.
Según su análisis, quedó demostrado que las garantías constitucionales no fueron afectadas por las intervenciones telefónicas, ya que las mismas fueron legalmente ordenadas.
Voto en disidencia del Dr. Palermo:
Respecto a la admisibilidad objetiva, interpreta que no satisface los requisitos para dar lugar al recurso, ya que el recurrente no demostró que la decisión fuera definitiva o equiparable a tal.
Tampoco logra acreditar de qué manera se afecta la garantía de acceso a la justicia de las víctimas que invoca ni por qué ello podría tener alguna relación con la impugnabilidad de la decisión.
Se deja en claro que la resolución que se excluye no se encuentra enumerada en el art. 475 CPP, norma en la cual se delimitan las decisiones objetivamente impugnables por casación.
Finalmente sostiene el Dr. Palermo que la importancia de la prueba excluida no torna recurrible la resolución que eventualmente dispone su nulidad o exclusión –como es el caso– hasta que no recaiga una decisión definitiva, o equiparada legalmente a tal en función de aquella exclusión; o, hasta que eventualmente se demuestre un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
Resolución: se hace lugar al recurso, se revoca la decisión de exclusión y se ordena que el juez de la instancia anterior que se expida sobre la admisibilidad de la prueba referida de conformidad con lo establecido en esta sentencia.
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