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Foto del escritorMarina Costella Pravata

Condena a un Municipio por discriminación interseccional por razones de género y discapacidad

La Suprema Corte de Justicia condenó la falta de aplicación de protocolos en materia de género, violencia laboral y asistencia a mujeres por el Municipio de Guaymallén en un caso de discriminación interseccional por violencia de género y discapacidad, y ordenó la reincorporación de una empleada municipal en un cargo de planta como interina y el pago de salarios caídos. Una consolidación del criterio sentado en las causas "Montani" y "Kraus".


Carátula:

Expediente:

13-05348864-6

Tribunal:

SCJM Sala II

Fecha:

14/08/2024



Posición de la parte actora:

  • La parte actora acciona por denegatoria tácita, en razón del silencio del H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Guaymallén. Solicita la anulación del Decreto 741 de fecha 20/02/2020 y del Decreto 199 de fecha 17/01/2020, mediante los cuales se dispuso dejar sin efecto su designación en el cargo de Clase 63 “Coordinador de Programas Organizaciones de la Sociedad Civil”, dispuesta por Decreto 1934 del 10/08/2012.

  • Asimismo, pretende la reinstalación en su cargo y el pago de su sueldo por jornada completa, desde el momento en que fue notificada de la mencionada Resolución hasta el momento del efectivo pago, con más intereses legales que permitan mantener el crédito laboral indemne.

  • Refiere que comenzó a prestar servicios como agente de la Municipalidad de Guaymallén el 01/03/2010, llegando a revestir en un cargo clase 63.

  • En el año 2014 fue víctima de violencia de género por parte de un funcionario municipal, lo que dio lugar a que el Municipio intentara desplazarla de su cargo. Tal situación motivó la presentación de una acción de amparo en la cual se ordenó su reinstalación en el cargo.

  • En el año 2016, como consecuencia del reagravamiento de una enfermedad crónica, solicitó reducción horaria. Desde el mes de septiembre del año 2017 hizo uso de licencia por enfermedad. El 04/04/2018 se le notificó que se encontraba vencido el plazo de seis meses de licencia paga por enfermedad y que al no presentar el alta médica se procedería a la suspensión de haberes a partir del 01/03/2018. Se dejó constancia en la notificación que se haría reserva del cargo de planta permanente por un año. En consecuencia, se dictó el Decreto 1171/18.

  • Precisa que el 24/05/2018 la demandada dictó el Decreto 1541 que dejó sin efecto el Decreto 1171/18 y ordenó la reducción horaria al 25% para la accionante y el cumplimiento de tareas administrativas. Esta decisión fue recurrida en sede administrativa por habérsele reducido su sueldo, a la vez que se solicitó y consiguió la suspensión del acto por sentencia de la SCJM.

  • Refiere que entre 2016 y 2017 fue víctima de diversos actos persecutorios y de acoso laboral, en el marco de una violencia de tipo simbólica, no solo respecto a su condición de mujer y por su ideología política, sino también por su calidad de persona con discapacidad.

  • Expresa que la autoridad le aclaró que no debía realizar atención al público en general por su condición de militante social y política, y que le negó sistemáticamente la entrega de turno con la Junta evaluadora de Discapacidad de la Dirección de Desarrollo Social.

  • Afirma que en ese contexto de hostigamiento la Municipalidad violó dos sentencias judiciales: un amparo que la obligaba a mantenerla en su cargo y un pronunciamiento de la SCJM que ordenaba el pago íntegro de su salario recortado unilateralmente por su discapacidad.


Posición de la parte demandada:

  • La parte demandada sostiene que no ha avanzado sobre dos fallos judiciales pues tales resoluciones no tienen que ver con el objeto del acto administrativo, el Decreto 199/20.

  • Manifiesta que la raíz de la situación fáctico-jurídica resulta de una modificación del organigrama de la Dirección de Desarrollo Social de la comuna que dejó sin efecto la designación de la actora.

  • Alega que el marco normativo más cercano a la situación de autos es la Ley 5892 y el Decreto-Ley 560/73 y no los asientos jurídicos invocados por la accionante, tratados internacionales abstractos o generales que no hacen a la situación concreta del acto administrativo ni plasman la existencia de vicio alguno o derecho vulnerado.

  • Entiende que el acto administrativo de desvinculación se encuentra debidamente motivado y que la conducta de su mandante se ha desarrollado dentro de las facultades de dirección y discreción que posee el Intendente de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades 1079 y la Ley Escalafón Municipal 5892 que determinan que la actora se encuentra fuera de escala.

  • Cita el art. 200 inc. 2 y el art. 209 de la Constitución de la Provincia para destacar las facultades de los municipios de designar a su propio personal y alega que el control de este Tribunal debe limitarse a control de constitucionalidad, que no ha vulnerado su parte.

  • Subraya que la actora tenía una designación eventual, expresamente consentida por ella y no sujeta a revisión alguna. Nunca cuestionó tal designación ni realizó reserva de cargo.

  • Expresa que el cargo investido a la actora como asesor del departamento ejecutivo, está fuera del régimen de la planta permanente y fuera del escalafón municipal. En definitiva, se aplica a la accionante el art. 16 del Decreto-Ley 560/73 (no es beneficiaria de los derechos a la estabilidad y a la carrera, ni se le abona incremento por el factor grado).

  • Niega que haya existido persecución o discriminación por razones políticas. Aduce que la denuncia de discriminación son solo expresiones y/o dichos de la actora sin constancia documental alguna. No fue pasible de suspensiones o apercibimientos o presupuesto alguno que acredite que su parte actuó en forma discriminatoria.


Posición de la Corte:

Situación de vulnerabilidad de la actora:

  • La accionante denunció haber padecido violencia por dos motivos: por su discapacidad y por su condición de mujer. La Municipalidad demandada no podía dejar de valorar de manera integral la problemática descripta por la accionante.

  • La decisión del Intendente fue emitida encontrándose vigente una medida cautelar, por la cual se ordenó a la Municipalidad abstenerse de descontar de sus haberes el código 148 “Red Horaria H. Remunerativos”.

  • No se trata de un hecho aislado sino de un sinnúmero de situaciones vividas por la accionante que permiten vislumbrar una omisión por parte del Municipio demandado en protegerla y darle curso a cada uno de los planteos que fueron formulados en cada oportunidad.

  • La decisión cuya suspensión de efectos se solicita habría sido emitida sin atender ni cumplir previamente con un abordaje integral de la situación denunciada por la actora.

  • La mera alusión a las facultades de organización administrativa emanadas de la ley 1079, resulta insuficiente para motivar una decisión de la magnitud del Decreto 199/20 que deja sin efecto la designación de la actora en razón de su cargo.

  • La Ordenanza 1626/15 aprobó un nuevo Organigrama y el cargo de “Coordinador Programas Organizaciones de la Sociedad Civil” fue reubicado como área dependiente de la Dirección de Desarrollo Social. No obstante la facultad del Municipio de organizar sus dependencias, la actora no fue trasladada hacia esa dependencia ni fue contemplada su situación especial de salud.

  • En el caso, la enfermedad denunciada por la actora y su condición de persona con discapacidad resultan relevantes, dado que tales circunstancias ponen en cabeza de la administración la obligación de garantizarle una protección especial y específica, si se considera la situación de particular vulnerabilidad.

  • La interseccionalidad de la discriminación es una forma particular de discriminación que resulta de la intersección de diversos motivos prohibidos que dan como resultado una forma determinada de discriminación con características específicas. La discriminación interseccional no sólo se refiere a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que atiende a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que pueden tener un efecto sinérgico, superior a la simple suma de varias formas de discriminación, y que combinadas generan un tipo particular de discriminación.

  • Sin desconocer el obstáculo de la inestabilidad del cargo que ostenta la actora y la modificación del mismo en el organigrama municipal, la decisión del Municipio resulta arbitraria por no haber contemplado la particular condición de discapacidad de la accionante, sujeto de tutela preferente.


Reincorporación:

  • Corresponde ordenar a la Municipalidad de Guaymallén que modifique la modalidad de la contratación efectuada por el Decreto 1572/2021, incluyéndola en un cargo de planta como interina, en el agrupamiento c) tramo ejecución, Categoría “E”, conforme a la Ley 5892 (arts. 5, 8 y cctes), teniendo en cuenta las competencias de su título profesional en la medida de lo posible, con jornada reducida de conformidad con la cautelar vigente, es decir, sin descontar ítems.


Salarios caídos:

  • El reclamo de los salarios caídos es procedente únicamente en casos de norma expresa razonablemente aplicada.

  • En el caso de autos, debe contarse desde la fecha en que se dispuso el cese de la agente en el cargo, ya que fue la autoridad administrativa quien obró con arbitrariedad en el procedimiento administrativo seguido contra la actora.

  • Procede el pago de los salarios caídos, los que prosperan desde la fecha en que se notificó el Decreto 199/2020 a la actora hasta el momento de su reincorporación.

  • A las sumas mensuales resultantes deberá adicionársele intereses calculados desde que se debe cada mensualidad y hasta el día de su efectivo pago.


Solución del caso:

  • Hacer lugar a la demanda y anular los Decretos 741/2020 y 199/2020 dictados por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Guaymallén.

  • Condenar a la Municipalidad demandada a que: a) modifique la modalidad de la contratación efectuada por el Decreto 1572/2021, incluyendo a la actora en un cargo de planta como interina; b) dicte el acto administrativo que mande pagar los salarios caídos, con más los intereses legales.

  • Exhortar a la demandada que active los mecanismos institucionales vigentes en materia de género, violencia laboral y asistencia a las mujeres, para atender y/o acompañar la situación de la actora.

  • Hacer saber la decisión a las Direcciones “de Género y Diversidad” y “de Atención a la Persona con Discapacidad” de la Provincia, y a las Áreas “de Género y Familia” y de “Discapacidad y Pensiones” de la Municipalidad de Guaymallén.

  • Costas a la vencida.

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