En esta novedosa sentencia, el Dr. Avecilla declara la inconstitucionalidad del art. 63 LDC, rechaza la excepción de incompetencia incoada por Aerolíneas Argentinas, declara la competencia de su Tribunal para resolver el caso, y hace lugar a la demanda interpuesta por un particular por reembolso del dinero abonado por el pasaje que tuvo que costear, como consecuencia de sucesivas cancelaciones y reprogramaciones de vuelos realizadas en forma unilateral por la demandada.
La controversia sobre la competencia se planteó en razón de la materia (aeronáutica) que, a entender de la demandada, atribuía el conocimiento de la causa a la justicia federal en función de lo dispuesto por el art. 42 b de la ley 13.998, el art 198 del Código Aeronáutico (ley 17.825) y la especificidad del derecho aeronáutico.
"El verdadero obstáculo para atribuir a la justicia ordinaria un conflicto como el de autos (en que se trata de un supuesto reglado –al menos así lo sostiene la actora- por el propio código aeronáutico –art. 150 -) está dado por la aplicación supletoria de la normativa consumerista en relación a la aeronáutica, que surge del art. 63 LDC y que impacta -también- en las normas atributivas de competencia."
Para llegar a esa conclusión, además de realizar un extenso análisis jurídico sobre las diversas posturas al respecto, se pregunta -con mucho acierto- si dadas las características especiales del caso (un microdaño), resulta eficiente y acorde al principio “tutela judicial efectiva” declararse incompetente y remitir la causa a la justicia federal, donde seguramente la causa será pasible de nuevas demoras adicionales. Interpreta que la respuesta negativa se impone y resulta obvia para cualquier ciudadano que no tuviese conocimientos jurídicos, por lo que resuelve dar tratamiento a la controversia. Además, valora la excepción interpuesta por la aerolínea como “la incompetencia por la incompetencia misma”, de lo que resulta una actitud de abuso procesal que no puede ser amparada por el derecho ni por el Tribunal.
El sentenciante entiende que cuando se hubieran creado procesos judiciales en las provincias tendientes a efectivizar la tutela procesal diferenciada como la Oficina de Pequeñas Causas de Mendoza, es obligación de los jueces, por imperativo constitucional impuesto por el art. 42, párrafo segundo y tercero de la Carta Magna, hacer operativa esa tutela procesal diferenciada, declarándose competentes en los conflictos aeronáuticos que involucren pasajeros consumidores.
Carátula:
“Marcelloni Jorge Adrián c/ Aerolíeneas Argentinas S.A. p/ Consumo de menor cuantía (hasta 3 JUS)”
N° de expte:
13-06820028-2((011815-260682))
Tribunal:
8° Juzgado de Paz Letrado de Mendoza
Fecha:
05/09/2022
Fallo completo:
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