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Foto del escritorA. Monserrat Ortega

La Corte mantiene vivo un proceso de daños gracias a la intervención del Ministerio Pupilar

En esta sentencia de la Sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con el voto preopinante de la Dra. María Teresa Day, se hizo lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. Asesora de la Sexta Asesoría, revocando la resolución de Cámara que dejaba caduco el proceso en el cual los niños reclamaban sus daños y perjuicios por el fallecimiento de su abuelo en un accidente de tránsito.

Reviste importancia el presente fallo por realizar consideraciones pertinentes respecto del rol del Ministerio Pupilar, por un lado, el tipo de representación ejercida, y en qué casos asumen una representación primaria. Y por otra parte, cómo debe analizarse el instituto de la caducidad de instancia en los procesos en los cuales se encuentran niños, niñas y adolescentes reclamando por sus derechos.



Tribunal SALA I SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA

Carátula “SEXTA ASESORA DE NNA Y PCR P/ V. F. A. B. Y OTS., EN J°257020/53992 VEDIA JUANA Y OTS. C/ ABREGO FRANCO MAURICIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Fecha 11/10/2022



Para interponer el recurso, la Sra. Asesora señaló que se presentaba un conflicto entre los derechos patrimoniales de niños y adolescente que, en su caso se verían perjudicados por la deficiente defensa de sus derechos por parte de los profesionales contratados a tal fin por su representante legal- frente al interés público estatal de evitar la indefinida prolongación de los juicios provocada por la inactividad de las partes. Ante ello, no puede caber duda de que el conflicto de interés referido debe, indefectiblemente, resolverse a favor del interés de estos niños, por ser éste superior. De lo contrario, la resolución no podrá superar el debido test de constitucionalidad y convencionalidad. Asevera que los niños que iniciaron el reclamo de indemnización por muerte de su abuelo tuvieron algunas circunstancias relevantes que los colocaron en la imposibilidad de instar la instancia: la dificultad para obtener el domicilio actualizado de los demandados; el rechazo jurisdiccional de la suspensión de procedimiento; la falta de interposición de remedios recursivos, que afectaron sus legítimos derechos, siendo que son titulares de una protección especial dada su vulnerabilidad. En este aspecto, el sistema judicial no adoptó ninguna medida que propendiera a garantizar la igualdad y una tutela judicial efectiva, se cercenó la actividad tempestiva de representación del Ministerio Pupilar frente al inadecuado ejercicio llevado a cabo por los progenitores representantes legales. Así, las cosas la intervención del Ministerio Pupilar no se limita a una labor meramente asistencial y de control, puesto que puede y debe suplir una eventual representación ineficaz; como ocurrió en el caso concreto al no recurrir en dos oportunidades los decretos que denegaron a los niños la procedencia de la suspensión del procedimiento ante los obstáculos certeros que venían arrastrando en el avance de la marcha del proceso, que devino en una paralización de la causa por falta de impulso procesal, que indudablemente generó el incidente de caducidad. Señala que la omisión de notificación al Ministerio Pupilar en ese momento vulneró las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN).

Con los argumentos vertidos, la Dra. Day entendió que la decisión venida en crisis ha resultado arbitraria por cuanto declaró la caducidad de instancia sin ponderar de manera adecuada y razonable la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar a la Asesora de Menores para ejercer la representación y tutela de los niños accionantes en la causa. En el caso, desde la interposición de la demanda hasta el acuse de caducidad, transcurrieron actuaciones procesales tendientes a notificar el traslado de la demanda y a obtener el domicilio real de los demandados. Por todo lo cual, atento a que la falta de notificación a la Asesora de Menores ha privado de efectuar el control legalmente dispuesto y habiendo los niños siendo deficientemente representados por sus representantes legales -en tanto permitieron el transcurso del tiempo sin actividad en el proceso- tornan improcedente la caducidad de instancia, por cuanto ocasionaría una severa violación del derecho de defensa de los niños. En palabras del Superior Tribunal, cualquier decisión en contrario, vendría a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan (337:530).

Por todo lo expuesto se hace lugar al recurso, dejándose sin efecto el decisorio de la Cámara, por lo tanto, la instancia sigue viva.

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