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¿La demanda interpuesta antes y ratificada luego de ocurrida la prescripción tiene efectos interruptivos?

La Segunda Cámara en lo Civil, Comercial y Minas, reitera el inveterado criterio jurisprudencial relativo a los efectos de la ratificación de una actuación con posterioridad a ocurrida la prescripción liberatoria. Si bien se trata de un criterio sostenido a lo largo del tiempo y el fallo no aporta un cambio novedoso, desde En Lista consideramos importante difundirlo por la contundencia de las consecuencias que trae aparejadas.


Carátula:

Expediente:

13-05171887-3

Tribunal:

Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil

Fecha:

14/08/2024


Hechos:

  • El 14/04/05 comparecieron los letrados de dos actores y haciendo uso del plazo del art. 29 del CPCCyTM y para acreditar la personería invocada, promueven demanda por daños y perjuicios y citan en garantía a la compañía aseguradora.

  • En fecha 22/04/2015 se presenta uno de los actores y acompaña ratificación.

  • Luego, se presentan los letrados intervinientes y expresan que no habían obtenido la ratificación del otro actor, por lo que solicitan continuar el proceso solo aquel que había ratificado su actuación.

  • Corrido traslado de la demanda, se presenta la demandada y la citada en garantía y oponen la prescripción liberatoria, que entiende ocurrió por cuanto el actor ratificó la actuación de sus letrados recién luego de operada la prescripción de la acción la que sucedió en fecha 15/04/2015, es decir, un día después de iniciada la acción.

  • En respuesta a ello, la parte actora contesta invocando dos defensas principales:

    • la suspensión de la prescripción en virtud de lo expresado por el art. 3.982 bis del antiguo Código Civil. Indicó que el plazo tuvo su primera suspensión el día 30/04/13 fecha en la cual se hizo parte el actor mediante escrito presentado al Sr. Juez Vial Competente, solicitando se investigaran las lesiones por el sufridas y además se constantes las mismas y se instruya el posible hecho delictivo. Sostiene que la denuncia de la víctima en el fuero criminal se equipara a la querella, dado que aquella constituía un presupuesto ineludible para la prosecución de la acción penal e implica, por lo tanto, una clara expresión de voluntad tendiente al logro de la condena.

    • si la prescripción podía ser interrumpida por quien no tenía capacidad legal para presentarse en juicio, con mayor razón entonces podía interrumpir su curso demandando, el mandatario (profesional) que después presentó el poder, si este existía a ese momento, en tanto el mandato presentado posteriormente implica una ratificación. Además, el mandato existía al tiempo de la presentación, ya que se puso a disposición de este profesional toda la documentación aportada al momento de iniciar la acción, los datos de los testigos y demás elementos que formaron el expediente; ello no tuvo otra finalidad que llevar adelante el reclamo formulado.


Posición de primera instancia:

Entendió que la acción estaba prescripta y en consecuencia rechazó la demanda. Argumentó:

  • la presentación efectuada por el actor en sede vial no constituía la deducción de querella criminal con los alcances dispuestos por el art. 3982 bis del C.C. derogado. Ello por cuanto, la deducción de querella criminal debía ser planteada ante sede penal, que es el órgano competente para ello y no en sede vial como efectuó la actora. No se acreditó en la causa haber dado inicio a dicha acción penal.

  • a fs. 2 de la demanda, la actora expresa: "INTERRUMPE PRESCRIPCIÓN-SUSPENDA TRASLADO HASTA SU AMPLIACIÓN", lo que implica reconocer que interponía demanda al efecto de interrumpir la prescripción de la acción, con lo que implícitamente estaba reconociendo que lo actuado en sede vial no tenía ningún efecto en el curso de la prescripción que estaba corriendo.


Posición de Cámara:

Suspensión de la prescripción:

  • Confirma la interpretación del a quo en cuanto a la falta de idoneidad de la denuncia penal como evento suspensivo de la prescripcion.


Interrupción de la prescripción por interposición de demanda y posterior ratificación:

  • Se ha señalado que la ratificación efectuada luego de haberse operado la prescripción no tiene efectos retroactivos a los fines de interrupción de la prescripción; por lo que la crítica del recurrente importa en los hechos una interpretación desde su óptica procesal pero sin asidero en la práctica tribunalicia.

  • En efecto, ha sido doctrina pacífica de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en cuanto que…” la ratificación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, no puede tener efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción. Cualquiera sea el criterio que se adopte con respecto a la interpretación del art. 29 C.P.C., resulta evidente que la ratificación intempestiva nunca puede hacer resurgir un plazo sustancial, fijado por la ley en beneficio del deudor para que se opere la prescripción de la acción a su favor. La ratificación efectuada con posterioridad a la fecha en que se operó la prescripción, es perfectamente válida entre mandante y mandatario y produce todos sus efectos, pero no puede afectar el derecho adquirido del demandado a ser liberado de su obligación”…. (Expte:88877 - Torres Domingo Agustín p/ S y S.H.M. y Ot. en J: 31.358/22.312 Torres Domingo A. c/ O.S.E.P. p/ Cobro de pesos s/ Casación”, sentencia de fecha 21/12/2007 - Ubicación: LS 385-001).

  • En idéntico sentido: "..Cuando la acción intentada es deducida el día del vencimiento del plazo de la prescripción, solicitando el presentante el plazo del art. 29 del C.P.C. para acreditar personería, la ratificación efectuada por el mandatario, apoderado con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, no tiene efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción…” (Expte:60397 - Frigerio Celina en J: Frigerio Celina c/ Ofelia Maimara Brugnoli de Pagano p/ Daños y Perjuicios – Casación”, sentencia de fecha 09/12/1997 - Ubicación: LS 276-158).

  • En similar sentido este Tribunal con anterior composición: "...El apoderamiento posterior a la prescripción operada, aún equivalendo a una ratificación, no tiene efectos retroactivos y no interrumpe el curso de prescripción” (Expte:156375 - Nievas, Ricardo Primo y Sanduay, Eulalia en J: Furtado, Humberto c/ Juan Mur y Ots., sentencia de fecha 27/04/1998 - Ubicación: LS 091-437).

  • La solución resulta corroborada por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y nuestras Cámaras así lo han señalado: ”Si bien la ratificación, equivale a mandato (art.1936 CC) y tiene efectos hacia el pasado, no está dirigida a terceros, entonces frente a los deudores aquí demandados existen actos que se efectuaron con anterioridad sin apoderamiento y la ratificación posterior no afecta derechos adquiridos por aquellos, en este caso, la liberación de la obligación de pago por extinción de la acción por prescripción…” (Expte: 53226 - "Lascano, Mirtha Claudia y Ots. c/ Flores Jose Justo y Ots. p/ Daños y perjuicios", sentencia de fecha: 24/10/2018 – (3º Cámara en lo civil comercial y minas de la 1° circunscripción).

  • En similar sentido: ”La irretroactividad del Art. 1.936 se aplica no sólo a los derechos constituidos en sentido estricto, sino a cualquier derecho adquirido por el tercero antes de la ratificación, como es la liberación del deudor por los efectos de la prescripción.” (Expte: 50306 - "Suarez, Jorge Raúl c/ López, Jonathan y Ots. p/ D. y P.", sentencia de fecha:13/02/2014 : 4º Cámara en lo civil comercial y minas de la 1° circunscripción).





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