Carátula:
Expediente:
13-06876006-7/1((018602-4993))
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
24/08/2023
Hechos:
El imputado conducía su vehículo con 2.75 g/l. de alcohol en sangre. En este estado, embistió violentamente con la parte frontal del vehículo y desde atrás a cuatro biciclos conducidos por las víctimas, dos mayores de edad y dos menores, una de ellos de seis años y otro de once.
Producto del impacto las dos víctimas mayores de edad y la niña de seis años fallecieron en el lugar del hecho, mientras que el menor de once resultó con lesiones leves.
A partir del informe de policía científica se observó que el conductor no habría realizado ninguna conducta evasiva en tanto no existían indicios que así lo indicaran, como huellas de frenada o derrape.
Luego del impacto el conductor se dio a la fuga.
El Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial condenó al acusado a la pena de dieciséis años de prisión con más la de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años, por encontrarlo autor culpable y responsable del delito homicidio simple con dolo eventual (tres hechos) y lesiones leves con dolo eventual, todo en concurso ideal (arts. 79, 89 y 54, todos del CP).
La defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia y sus fundamentos.
Argumentos planteados por la defensa:
El tribunal no valoró correctamente una serie de pruebas, entre ellas: la conducción del rodado con alcohol en sangre, la velocidad en que se desplazaba al momento del siniestro, la pérdida del dominio del vehículo y la ausencia de maniobras de frenado y esquive. Todo ello en base a la teoría de la representación para la determinación del dolo eventual.
El tribunal no valoró el hecho de que las victimas no llevaban casco de seguridad y las bicicletas no contaban con las luces correspondientes. También el hecho de que la muerte de las victimas fue por traumatismo de cráneo.
No se acreditó el dolo. No se trataría de un comportamiento doloso, sino más bien culposo.
Subsidiariamente se plantea la desproporción de la pena fijada con relación al injusto.
Dictamen del Procurador General:
Propicia el rechazo sustancial del recurso.
La defensa analiza en forma aislada e inconexa la prueba obrante en autos, perdiendo de vista una visión en conjunto. Considera que la sentencia recurrida fue precisa en cuanto a la teoría utilizada para la cuestión del dolo eventual.
Agrega que el acusado llevó a cabo conductas peligrosas calificadas por la ley de tránsito como infracciones graves y gravísimas que se cobraron la vida de tres personas y lesionaron a otra. Le resta importancia al alcoholismo crónico del acusado referido por la defensa y pone de relieve que con posterioridad al siniestro el acusado se fugó del lugar del hecho.
En cuanto a la pena impuesta, explica que ella se encuentra debidamente fundada con base en las condiciones objetivas de las acciones desplegadas y las condiciones subjetivas del acusado, todo de acuerdo con los parámetros establecidos por los arts. 40 y 41 CP.
Voto del Dr. Omar Palermo:
Hace lugar a la impugnación.
Refiere a que, si bien el hecho se trató de un suceso con consecuencias graves y dolorosas, esta dimensión emocional no puede determinar la solución del caso desde el punto de vista jurídico. Divide el análisis en dos: valoración de la prueba y tipicidad subjetiva.
En lo que tiene que ver con la valoración de la prueba:
Primero analiza “el peligro creado por el autor”. Valora que la jueza sentenciante consideró que el imputado generó un riesgo para la vida e integridad de las víctimas “extremadamente grave” meritando factores como la conducción del rodado con alcohol en sangre, la velocidad a la que se desplazaba al momento del siniestro, la pérdida del dominio del vehículo y lo que sería una ausencia de maniobras de frenado y esquive. Sostiene que en este punto las conclusiones de la jueza de primera instancia fueron válidas para concluir en que existió una conducción que excedió el riesgo permitido en el trafico vial.
Luego analiza “la imputación del resultado”. Señala que la defensa plantea existió un comportamiento descuidado de las víctimas. Frente a ello el Dr. Palermo sostiene que si bien esto real, ello no impide que puedan atribuirse los resultados fatales o lesiones como obra del acusado. Afirma que “el resultado puede atribuirse al autor como su obra, pues las propiedades que hacen peligrosa a la conducta se presentaron como elementos necesarios del curso causal que condujo al resultado”. La cuestión referida a si las víctimas no tenían casco, ni luces y demás, debió ser analizado por la jueza de primera instancia al tratar la pena (culpabilidad).
En lo que tiene que ver con el tipo subjetivo:
Consideró que en la sentencia puesta en crisis no se han dado razones contundentes que permitan tener por acreditada una probabilidad objetiva lo suficientemente alta como para considerar que el peligro creado por el autor fue un peligro de dolo. Dicho de otro modo, esta cuestión permanece abierta y por ende, infundada.
Reconoce que el tribunal de primera instancia entendió correctamente que la distinción entre dolo e imprudencia no es un problema reductible a la subjetividad del autor, sino que depende de una cuestión directamente relacionada con el tipo objetivo en tanto creación de riesgos prohibidos en donde "basta con el conocimiento de la peligrosidad de la conducta, junto con un perfecto conocimiento situacional, para concluir que existe dolo en relación con la eventual realización del resultado, más allá de la relación psicológica individual del autor con su hecho en tanto querer".
Cuestiona el razonamiento de la jueza sentenciante, quien para sostener que el comportamiento desplegado por el acusado el día de los hechos fue típico de dolo, se valió esencialmente del grado de alcoholemia y de las condiciones de conducción, en tanto se desplazaba por una zona urbana y con buena visibilidad. Estos extremos, aunque no están discutidos, no alcanzan para sostener que el acusado el día de los hechos llevó a cabo un comportamiento doloso. Para llegar a tal juicio en el ámbito del tipo subjetivo es necesario realizar un análisis más profundo.
Afirma que en la sentencia se trasladan consideraciones teóricas a la causa, sin explicitar las razones que avalan la acogida favorable de la postura de la acusación. La sentencia se encuentra, en este aspecto, infundada pues no explica de qué modo los hechos probados generarían un peligro de dolo. Dicho de otro modo, no se articularon las consideraciones fácticas con las consideraciones jurídicas y se intentó completar esta laguna lógica con citas de doctrina y jurisprudencia. En consecuencia, probabilidad objetiva y conocimiento del riesgo no fueron suficientemente explicados en la instancia previa para sostener la imputación a título de dolo. Respecto de la primera, no se explicó debidamente por cuál razón el tribunal consideró que la conducción antirreglamentaria del acusado el día de los hechos debe considerarse una conducción propia del homicidio doloso (apreciación normativa del dolo).
Finalmente, agrega que resulta contradictoria la condena en cuanto es inexplicable que el mismo hecho sea calificado como homicidio doloso respecto a las víctimas que murieron y lesiones dolosas respecto a la víctima que resultó solo lesionada, pues si hay dolo homicida y el resultado muerte no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, para ser coherente con ese razonamiento, el hecho debió ser calificado como tentativa de homicidio.
Concluye que si bien se demostró la existencia una grave infracción del deber objetivo de cuidado de cualquier persona que participa del tránsito vehicular, no se explicó de manera acabada si esta infracción fue típica de un homicidio doloso o imprudente, cuestión que amerita su nulidad.
Voto del DR. José Valerio:
Comparte la solución seguida por el Dr. Palermo, pero efectúa una serie de consideraciones enrelación al aspecto subjetivo del dolo.
Según el marco teórico más difundido, el dolo se compone de conocimiento y voluntad. Por ende, la diferencia entre el dolo y la culpa ha de buscarse en los factores intelectuales (lo representado) y los factores volitivos (lo querido).
El tribunal de juicio, por el contrario, adscribió a un concepto de dolo que se construye a partir del componente intelectual. En una concepción de tal índole, el presupuesto mínimo que ha de estar presente para afirmar el dolo es que el autor haya tenido por posible el resultado. Los criterios que proponen delimitar el dolo de la culpa únicamente en el marco de los elementos intelectuales se basan en la posibilidad de graduar cuantitativamente la producción del resultado típico. Estas comienzan por el mero «tener por posible» la realización del tipo penal y se incrementan, pasando por la posibilidad seria, concreta o cercana, hasta llegar a la probabilidad, probabilidad preponderante o bien la representación de un peligro concreto. La adscripción a la teoría del dolo como conocimiento al momento de resolver el aspecto subjetivo de la imputación, condujo al tribunal de juicio a afirmar que basta con el conocimiento de la peligrosidad de la conducta, junto con un perfecto conocimiento situacional, para concluir que existe dolo.
La premisa teórica de la que parte la jueza sentenciante no se encuentra debidamente fundada en el texto de la ley, ni en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia o, en última instancia en los principios generales del derecho (art. 149 de la Constitución de Mendoza). Aun cuando ésta fuera asumida como opción teórica, no ha sido debidamente aplicada conforme las constancias de la causa. Esos problemas se deben –en parte– al apartamiento de la determinación del dolo sobre la base de presupuestos intelectuales-volitivos a los efectos de resolver las cuestiones sometidas a decisión, dejando de lado un criterio volitivo que respeta el concepto de acción causal voluntaria como sustrato del delito.
Finalmente sostiene que en términos generales, respecto de quien conduce un automóvil a exceso de velocidad y en un grave estado de alcoholización, no puede predicarse válidamente que desconozca el peligro que crea con su actividad. Sin embargo, ese conocimiento del riesgo creado, para conformar una conducta dolosa, debe ser acompañado con la existencia de elementos probatorios que –en su caso– acrediten con certeza el conocimiento de ese riesgo, así como también, que el agente aceptó el resultado en que –eventualmente– aquel puede concretarse.
Solución del caso:
Se hizo lugar al recurso de casación incoado por la defensa, se anuló la sentencia y se ordenó un nuevo juicio.
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