Con voto dividido, la Sala II de la SCJM se expide sobre la habilitación de instancia de una acción procesal administrativa previamente rechazada desde el punto de vista formal por haber considerado que fue interpuesta de manera extemporánea. La actora repone el auto que declara la inadmisibilidad y ataca las notificaciones cursadas. Valerio se inclina por la eficacia de las notificaciones y la inadmisibilidad de la demanda, mientras que Palermo y Adaro, con apoyo en el dictamen de Asesoría de Gobierno, resuelven declarar la ineficacia de las notificaciones y la admisibilidad formal de la demanda.
Carátula:
Distefano Maria Sol y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ APA
Expte:
13-06786629-5
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
08/11/2022
Link del fallo:
La actora interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso la inadmisibilidad formal de la acción procesal administrativa por considerarla interpuesta de manera extemporánea.
Voto del Dr. Valerio:
La actora se agravia de que la notificación del acto no cumple con lo dispuesto por el art. 150 de la LPA en cuanto dispone que “... las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener copia o transcripción íntegra de la resolución que se comunica”.
Sin embargo, el texto de las copias de las cédulas adjuntadas contienen la leyenda que indica que con ellas se adjuntó copia certificada del Decreto Nº 1663/21.
Tales cédulas revisten la calidad de instrumento público (art. 289 inc b del C.C.yC.) y tienen la eficacia probatoria prevista por el art. 296 inc b) del mismo Código, por lo que hacen plena fe de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado hasta que se produzca prueba en contrario.
La recurrente no adjunta prueba en apoyo de su afirmación de que no se adjuntó a las cédulas copias del decreto que las mismas notifican; por lo cual debe estarse a lo manifestado en ellas al respecto y, consecuentemente, desestimar el agravio analizado.
La notificación del acto que agotó la instancia se hizo por cédula papel en los domicilios laborales y electrónicos de los actores, cuando debería haberse realizado en el domicilio especial constituido por las partes al momento de interponer el recurso jerárquico.
Las recurrentes fueron notificadas en el domicilio laboral, en forma personal y participaron del acto notificatorio suscribiendo la cédula respectiva. No se advierte que haya existido obstáculo para el acceso a la tutela judicial que reclaman, sino que lo acontecido resulta ser que les vencieron los plazos para hacerlo.
Cada uno de los interesados interpuso individualmente su reclamo administrativo, los cuales fueron acumulados de oficio a los fines de su tramitación conjunta, por lo que una vez fusionados pierden su individualidad. Los plazos de caducidad de instancia se deben computar partir de la última notificación cursada, conforme la doctrina sostenida por la PTN.
La circunstancia que se hayan fusionado en un único expediente los reclamos administrativos individuales de las recurrentes, o que todos ellos hayan sido resueltos en un único acto administrativo no modifica la calidad de acto administrativo individual que reviste la decisión administrativa respecto de cada una de las recurrentes.
Voto del Dr. Palermo al que adhiere el Dr. Adaro:
No se ha cumplido estrictamente con las disposiciones que regulan las notificaciones en la LPA 9003, tal como señaló Asesoría de Gobierno en el dictamen N° 323/2021 producido en el procedimiento previo: no se mencionó que el acto agotaba la vía y que contra él podría interponerse la acción procesal administrativa, sino que se hizo una referencia al recurso de aclaratoria que se podría interponer y luego a la posibilidad de interponer la acción procesal administrativa sin consignar lo primero (ver por ejemplo CUIJ: 13-04721611-1, “PEREZ EDUARDO”, 27/05/2019).
Sumado a lo anterior, más allá de la posibilidad de considerar aplicable, por virtud de analogía, el criterio de la PTN que citan las recurrentes –supuesto no previsto en el ordenamiento local–, sí resulta relevante que las notificaciones se produjeron en el domicilio laboral y en fechas distintas, luego de que la autoridad dispusiera de oficio que los reclamos individuales formulados por los actores sean tratados y resueltos conjuntamente, siendo que tenían el mismo patrocinio y domicilio legal constituido ante la autoridad.
Por un principio de correcta administración de justicia y de acuerdo con la garantía de acceso a la justicia que consagra la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados en el art. 75 inc. 22 y con los principios incorporados a la nueva LPA 9003 que guían una interpretación pro persona y la buena administración conf. 1.II ap a) y f); corresponde admitir el recurso de reposición deducido.
Agradecemos a Marina Galdeano por acercarnos este interesante pronunciamiento.
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