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La SCJM analiza la responsabilidad del Estado por omisión de control en una causa por DyP vial


Carátula: Provincia De Mendoza En J° 13-04896618-1 (200271) / 31007 Gimenez, Marcelo Antonio p/ si y p/ su hija Candela Gimenez Gonzalez, Gonzalez Maria Alejandra p/ si y p/ su hija Candela Gimenez Gonzalez y Gimenez Sofia c/ Scollo, Hugo Armando y ots. p/ Daños Y Perjuicios p/ Recurso Extraordinario Provincial

Expte. Nº: 13-04896618-1/1

Tribunal: SCJM Sala I

Fecha: 23/02/2023

Hechos:

  • El Sr. M.G. y la Sra. M.A.G., por sí y en representación de sus hijas Candela, Victoria y Sofía, promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. H. S. y contra la Provincia de Mendoza.

  • El día 29/10/2006, la demandada conducía un Renault 12 en horas de la madrugada, en exceso de velocidad y de modo zigzagueante por la Avenida Hipólito Yrigoyen de San Rafael, donde atropelló a la joven Candela que se encontraba cruzando la calle. El conductor se dio a la fuga. La víctima sufrió lesiones de gravedad (traumatismo encéfalocraneano grave con pérdida de conocimiento, fractura parietal derecha, entre otras).

  • Primera instancia hace lugar a la demanda contra los dos demandados, por la suma de $20.500.000.

  • Cámara confirma el pronunciamiento pero eleva la suma reconocida a la suma de $26.000.000.

Posición de la actora:

  • Atribuyen responsabilidad objetiva y directa al Estado Provincial, por omisión en el control específico de conducción por parte del autor del hecho, sancionado en reiteradas oportunidades por ebriedad.

  • Invocan la Resolución 230/08 del Ministerio de Seguridad en virtud de la cual la licencia debía serle retenida hasta que cumpliera los tratamientos adecuados.

  • Señalan que el Ministerio de Seguridad disponía de medios suficientes para evitar que el conductor siguiera conduciendo.

  • Inexplicablemente, la vigencia de la Resolución 230/08 fue suspendida por la Resolución 1966/16, lo que da cuenta de la claudicación del deber de seguridad por parte del Estado.

  • Sostienen que se omitió considerar la Ley 6125 modificatoria del Código de Faltas (arts. 61, 63 y 65) que trata el caso de conducción en estado de ebriedad y la ebriedad habitual.

  • Afirman que el factor de atribución fue la omisión del Estado en el control específico del conductor a quien le devolvía la licencia cada vez que era multado por ebriedad y, evidentemente, si hubiera prestado el servicio previsto en la Resolución 230/08 el conductor no habría estado habilitado para conducir o habría superado su adicción dejando de ser un sujeto socialmente peligroso cuando conducía su automotor.

Posición de la Provincia de Mendoza:

  • Niega que el Estado sea responsable por omisión en el control específico de conducción del autor del hecho.

  • Sostiene que no hay "falta de servicio" ya que para que ésta sea posible, debe existir una norma expresa que imponga un deber determinado no cumplido o cumplido irregularmente.

  • Señala que no puede evitarse que un sujeto se embriague y luego conduzca. Eso no está al alcance del poder de policía y obligación de seguridad a cargo del Estado.

  • Sostiene que no ha incumplido la Resolución 230/08, ya que la licencia fue retenida todas las veces que se lo encontró conduciendo en estado de alcoholización. No existía norma legal que le impidiese al Estado entregar nuevamente la licencia al conductor a quien se le retuvo la misma y luego pagó las multas.

  • Agrega que no hay relación causal entre el accidente provocado por el conductor y los daños sufridos por la actora, con las obligaciones que pesan sobre el Estado.

  • Sostiene que la responsabilidad surge del hecho de otro, de un tercero extraño por el cual no debe responder. Agrega que no hay omisión antijurídica, la actora pretende que el Estado actúe contra derecho, que viole la ley y le coarte la libertad a Scollo al exigir un control absoluto sobre su persona para impedir la conducción de vehículos.

  • Finalmente discute la procedencia de los rubros y montos reclamados.

Posición del conductor demandado:

  • Niega la mecánica del accidente relatada por los actores, niega haberse encontrado en estado de ebriedad, haber circulado a velocidad excesiva o en forma zigzagueante.

  • Atribuye culpa a la víctima y culpa in vigilando de los padres, en tanto sostiene que la menor cruzó sin mirar la avenida. Refiere que le resultó imprevisto y súbito ya que no cruzó por la senda peatonal, que no se detuvo porque tuvo miedo que la gente que se encontraba saliendo de los boliches lo ataque. Sostiene que esa noche no bebió ninguna bebida alcohólica. Impugna los rubros y montos reclamados.

Posición de la SCJM:

  • Thema decidendum:

    • La única cuestión a resolver se circunscribe a la responsabilidad atribuida al Estado provincial por la omisión ilegítima en la que habría incurrido ante la falta de servicio por la deficiente prestación del servicio de seguridad vial, pues la responsabilidad atribuida al conductor codemando y los montos de condena han quedado firmes frente a la ausencia de agravios deducidos ante este Tribunal.

  • Derecho aplicable:

    • El hecho generador del daño tuvo lugar el 29/10/2016, ya vigente el CCCN.

    • El art. 1765 CCCN dispone en forma expresa que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. En el mismo sentido, el art. 1764 CcyCN establece que “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa, ni subsidiaria”.

    • No resulta posible analizar la responsabilidad del ente estatal demandado bajo la óptica de las normas y reglas contenidas en la legislación civil.

    • La ley local que regula la responsabilidad del Estado provincial y las municipalidades (Ley 8968) se dictó con posterioridad al hecho invocado como generador del daño (mayo de 2017). Por ello, su aplicación al caso queda reducida a la cuantificación del perjuicio y demás consecuencias que hoy puedan establecerse en la sentencia, no así a lo que se vincula con la causa, los factores de atribución, etc.

    • Debe estarse a las normas y principios del derecho administrativo, aplicando en forma analógica el régimen previsto en la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26.944 sancionada el 02/07/2014 y promulgada de hecho el 07/08/2014.

    • La víctima que pretende responsabilizar al Estado por los daños sufridos debe acreditar, esencialmente, que el daño acaecido encuentra su causa en una falta de servicio atribuible a aquél, consistente en una actuación u omisión irregular ante la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

  • Omisión ilícita atribuida al Estado provincial:

    • La sentencia de Cámara ha señalado en forma clara que para responsabilizar al Estado es necesario que la obligación omitida sea concreta, un deber concreto y no uno que opere en dirección genérica o difusa.

    • La responsabilidad de la Provincia no puede basarse en el incumplimiento de su deber genérico de evitar la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol.

    • El incumplimiento concreto que se le atribuye a la Provincia radica en las disposiciones del Estatuto de la Policía de Mendoza, Ley 6.722, el cual rige la actividad policial en el territorio provincial y entre sus disposiciones establece en el art. 19, inc. 4, la obligación de la policía distrital de “comunicar inmediatamente a la autoridad judicial los delitos y faltas que llegaren a su conocimiento a fin de tomar la intervención que le compete”.

    • La Cámara considera que los agentes estatales que a raíz de sus funciones propias como miembros de la Policía Vial, tomaron efectivo conocimiento de la reiteración de conductas ilícitas por parte del Sr. Scollo, estaban obligados en forma expresa por la ley que rige su actividad a efectuar la denuncia ante la Justicia de Faltas, para que ésta tomara la intervención que le competía, siendo resorte de ella no sólo sancionar al infractor con penas más gravosas, sino también y especialmente, someterlo compulsivamente a un tratamiento de rehabilitación. Este razonamiento no puede sostenerse válidamente.

    • El fundamento de la alzada es autocontradictorio en tanto por un lado afirma que para responsabilizar al Estado la obligación omitida debe ser concreta, pero luego y de modo contradictorio, acude a una norma genérica que contempla el funcionamiento y organización de toda la fuerza policial en la provincia de Mendoza. Tanto es así que el artículo 1 (Ley 6722) pone de manifiesto en forma expresa “La presente ley establece las normas generales que reglan el funcionamiento, la organización y los recursos humanos de las Policías de la Provincia de Mendoza”.

    • El razonamiento de la Cámara llevaría al extremo de responsabilizar al Estado cada vez que un agente policial tome conocimiento -del modo que fuere- de algún delito o falta y no lo comunique a la Justicia en turno. La cantidad de situaciones que podrían presentarse resultaría infinita. Pero la misma norma refiere al deber de la policía de proteger los derechos de los habitantes, o mantener el orden y la paz social (art. 2 Ley 6722), con lo cual y siguiendo el razonamiento de la alzada, cada vez que se vulnere algún derecho de los ciudadanos implicaría que la policía no cumplió con su deber de protegerlos y, por ende, el Estado debe responder. Resulta fácil entonces advertir la ilogicidad de esta posición, por su amplitud y generalidad manifiesta.

    • La Cámara tampoco analiza o explica en el caso concreto cuál es el delito o falta que la policía vial debía comunicar a la justicia de faltas. Si para la ley vigente a la fecha de cada sanción no existía delito propiamente dicho, sino una infracción penada con multa, retención de licencia de conducir, etc., que el ciudadano cumplía en cada oportunidad, ¿cuál era entonces la falta que a entender de la Cámara debía comunicarse al Juzgado de Faltas? El mismo Juez Vial, quien pertenece a la Policía de la Provincia, cumplió con la normativa vigente expresando que no existía ley que permitiera retener el vehículo.

  • Ausencia de relación de causalidad adecuada:

    • La Cámara analiza el nexo causal de un modo meramente conjetural: “si los agentes estatales...hubieran hecho la denuncia pertinente ante el Juzgado de Faltas para que se aplicara el art. 65, seguramente, con los antecedentes que hubieran sido puestos a su alcance, el magistrado hubiera requerido dictamen del CMF, el que habría arrojado los mismos resultados que los que luego se practicaron a instancia de la justicia penal...Con tales elementos, es altamente probable, que el magistrado concluyese que efectivamente el supuesto encuadraba en lo previsto en dicha norma, lo cual lo habilitaba a ordenar la internación compulsiva con fines terapéuticos, tratamiento del que era dable esperar resultados favorables. De haberse hecho ello, para la fecha del hecho, o bien Scollo estaría bajo tratamiento, con lo cual no podría haber estado conduciendo en la vía pública (dada la modalidad de internación) o si ya estaba concluído, era previsible esperar que, en virtud del mismo, Scollo no condujera esa noche alcoholizado, a alta velocidad y en forma zigzagueante, con lo que podría haber advertido el cruce de la adolescente a tiempo de evitar impactarla”.

    • La elaboración del nexo causal que ha realizado la alzada no resulta suficiente para atribuir al Estado las consecuencias del daño reclamado por los actores.

  • Solución:

    • Hace lugar al recurso y revoca la sentencia de Cámara en cuanto declara la responsabilidad de la Provincia de Mendoza.





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