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Foto del escritorEvangelina Barroso

La SCJM anuló un decreto municipal que denegaba la licencia de conducir motocicleta a una persona con visión monocular

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió anular un decreto municipal que denegó la licencia de conducir motocicleta a una persona con visión monocular. La decisión del máximo Tribunal se fundó en el paradigma del modelo social de discapacidad -ya reseñado en otros precedentes provinciales- según el cual es la sociedad la que coloca las vallas para que las personas se vean limitadas. A partir de ello y con el fin de evitar un trato discriminatorio, ordenó a la Comuna promover "ajustes razonables" dirigidos a evaluar en instancia técnica la adaptación adecuada del vehículo del actor, considerando tanto su propuesta como así también otras posibilidades que estime convenientes y necesarias, de acuerdo con su visión monocular y las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los fines de la seguridad vial. Para ello, la demandada podrá elevar el caso a la autoridad vial e involucrar organismos públicos con pericia técnica para realizar la evaluación mencionada.

Carátula:

Número de Expediente: 

13-06875132-7

Tribunal:

SCJM - Sala II

Preopinante:

Dr. Omar Palermo

Fecha:

21/10/2024


Posición de la parte actora:

  • La actora interpone acción procesal administrativa con la pretensión de que el Tribunal anule el Decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo que le impedía renovar la licencia de conducir en la clase A (motocicletas), y se lo habilite a renovar dicha licencia, o que se considere que su visión monocular no debería ser un impedimento para ello. Sostiene que el acto y la norma en que se funda son inconstitucionales, discriminatorios y violan sus derechos.

  • Relata que a los siete años sufrió un accidente que le provocó desprendimiento de retina de su ojo derecho, por lo que desde entonces posee visión monocular. Destaca que la agudeza visual de su ojo izquierdo es de 20/20. Acompaña informe médico en el que se explica que el haber sufrido ese accidente a tan temprana edad le generó una adaptación natural de la visión del ojo izquierdo que le permite desarrollar actividades de la vida diaria con normalidad, entre ellas, conducir automóviles y motocicletas desde que cumplió 18 años. Refiere que su motocicleta es su herramienta de trabajo.

  • Destaca que el propio Estado argentino le otorgó ininterrumpidamente, desde esa edad y hasta la fecha de la demanda, la correspondiente autorización para conducir automóviles y motocicletas.

  • Indica que de manera ilógica, ilegítima e intempestiva se le negó la licencia para conducir motocicletas, considerándolo solo apto para auto clase F (con adaptaciones). Como consecuencia de ello cursó Nota al municipio que fue contestada el expresando que quien posee visión monocular necesita una adaptación al vehículo que resulta imposible poder incorporar a una motocicleta según el Decreto N° 779/09.

  • Subraya que la licencia no se le ha denegado por impericia en el manejo.

  • Alega que según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado debe realizar los ajustes razonables que sean necesarios a favor de las personas con discapacidad; y que su limitación visual debería haber sido considerada de forma positiva por la autoridad, determinando esos ajustes en el caso.


Posición del Municipio demandado:

  • Solicita el rechazo de la demanda por cuanto de acuerdo con las Leyes 24.449, 26.363 y 27.745, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) puede crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional.

  • Manifiesta que el municipio adhirió a tal normativa por lo que se limita a administrar un Centro de Emisión de Licencias Nacional (CEL), con facultades de emisión e impresión de licencias que autoriza la ANSV.

  • Expresa que en la pieza administrativa la ANSV informó que “conforme la normativa precedente, quien posee visión monocular necesita una adaptación en el vehículo. Resulta imposible poder incorporar en una motocicleta la adaptación requerida para estos casos, atento que se necesita, además de los espejos laterales, un espejo central panorámico”.

  • Sostiene que, según tales criterios, la Municipalidad no tiene competencia para otorgar una licencia para conducir motocicletas adaptadas (es decir clase A-F), ni podría modificar u otorgar una categoría distinta a las dispuestas por la Ley 24.449.

  • Expone que el hecho de que el actor se considere apto por padecer hace muchos años de visión monocular y/o por haber obtenido en ocasiones anteriores la licencia para conducir motocicletas, no implica que tenga un derecho adquirido, lo que queda demostrado por la renovación obligatoria cada 5 años y sometida a estrictos controles psicofísicos.


Posición de la Fiscalía de Estado:

  • Expone que la pretensión del actor es inviable porque el acto impugnado no adolece de vicios causantes de nulidad, sino que ha sido dictado conforme a la normativa vigente y respetando los procedimientos de la LPA 9.003 y la Ley 24.449 y modificatorias.

  • Explica que, al adherir al régimen nacional, Mendoza cambió su régimen jurídico aplicable a las licencias de conducir expedidas en el territorio local.


Posición de la Sala II de la SCJM:

Cuestión a resolver:

  • Corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada en cuanto denegó al actor la renovación de la licencia de conducir motocicletas por su visión monocular, mientras que se la otorgó para autos con adaptaciones.

  • En este caso no se encuentra en discusión la capacidad del actor de conducir motocicletas, pues lo controvertido acerca de la no renovación de su licencia en la clase A no es su impericia o deficiencia técnica de manejo, sino la interpretación de la autoridad municipal según la cual la normativa vigente no permite la conducción de motocicletas a personas con visión monocular por ser imposible la adaptación del rodado.

  • Si bien el actor tiene una agudeza visual alta en su ojo izquierdo y pudo haberse adaptado a las tareas cotidianas, ello no lo exime de cumplir con las exigencias técnicas de adaptación del vehículo que impone la normativa, máxime que las personas con visión monocular sufren una reducción del campo visual respecto de la visión binocular, lo que significa una reducción de la visión periférica.


Consideraciones adicionales relevantes acerca de la condición de discapacidad del actor:

  • Cita el precedente "García" de la Sala Primera del Tribunal (Expte. N°105.361, sentencia del 12/03/2014 con voto preocpinante del Dr. Pérez Hualde al que adhirió el Dr. Palermo), en el cual se revisó la legitimidad de la decisión de la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad que denegó al actor la posibilidad de rendir el examen para la licencia de conducir en la categoría “profesional”, sosteniendo que las secuelas de una lesión medular le producían una discapacidad física y motora semejante o mayor a las patologías enumeradas como impeditivas para conceder la licencia pedida en un supuesto reglamento interno. En dicho caso se decidió anular la actividad denegatoria por ser “abiertamente contraria al principio de no discriminación sentando en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y, especialmente, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuanto esta última considera discriminatorio que el Estado no realice en forma efectiva los ajustes razonables a favor de la personas con discapacidad en la normativa como en los procedimientos y pautas culturales de la administración”.

  • Destaca que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) no impone un concepto rígido de “discapacidad” sino que adopta un enfoque dinámico que permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos económicos.

  • A partir de la CDPCD se produce un cambio de paradigma en el modo de encarar y tratar situaciones vinculadas con las personas con discapacidad, sobre el respeto y realización de sus derechos. Luego del modelo de la prescindencia y del modelo médico (rehabilitador o normalizador), se impone el denominado modelo social de la discapacidad, según el cual el origen de la discapacidad está dado en la interacción de la persona con el contexto social en el cual se desenvuelve, y entonces son las barreras que levanta la sociedad las que permiten o no la adecuada integración de todos los grupos sociales.

  • La mirada, en esta etapa, no está puesta en la persona, en el sujeto en su individualidad, sino en la sociedad. Esta última es la que debe ser rehabilitada.

  • En razón de las complejas raíces económicas, sociales y culturales de la problemática de la discapacidad, es que el Estado argentino se ha comprometido no sólo a legislar, sino también a promover medidas de acción positiva que, en estos casos, se dirigen a reducir o, idealmente, eliminar, las prácticas discriminatorias en contra del sector preferentemente tutelado. Es el Estado el que debe intervenir en la regulación del comportamiento, no sólo por vía legislativa, sino también, por ejemplo, por medio de sentencias, a fin de exigir al discriminador que tenga en cuenta la discapacidad de forma positiva y realice un ajuste razonable a favor de la persona afectada (ver también causa "Aristiaran", sentencia del 27/06/2014).

  • El concepto de “denegación de ajustes razonables”, entendido como una especial forma de discriminación, debe aplicarse:

    • a la obligación de adecuar la legislación vigente a la situación de este grupo social en cada Estado firmante, incluso la de la propia Convención, siempre en el marco determinado de la progresividad de los derechos humanos; y

    • a la obligación del Poder Judicial y de la Administración en general de interpretar la normativa vigente en función de dichos ajustes razonables de la legislación a la situación de este grupo social protegido.

  • De acuerdo con lo expuesto, interpreta que era una carga del actor demostrar la adaptación del vehículo a la exigencia contenida en la Disposición ANSV N° 207/09 para personas con visión monocular –esto es, “espejos a ambos lados y en el interior uno panorámico”.

  • Advierte que no hay pruebas ofrecidas ni producidas con relación a este extremo que forma parte de la pretensión del actor, esto es, sobre la posibilidad de adaptación del vehículo de modo coherente con la normativa y bajo el entendimiento de que su visión monocular no debiera ser un impedimento para ello.

  • Sin embargo, tampoco se verifica que la autoridad estatal haya realizado algún esfuerzo para considerar los ajustes razonables debidos en el caso y evitar así levantar barreras en ese sentido. Por lo tanto, considera que, en esa justa medida y en el contexto particular descripto, le asiste razón al actor y, en ese sentido, se encuentra acreditada la ilegitimidad atribuida al obrar administrativo. 

  • Cabe considerar, sin embargo, que los actos atacados produjeron sus efectos y se agotaron, y que el actor puede eventualmente volver a solicitar la licencia de conducir en la clase A (motocicletas), por lo que procede la declaración de nulidad del acto, al efecto señalado.


Solución del caso:

En aras de evitar la discriminación mencionada y en sintonía con el sistema normativo legal, constitucional y convencional, se resuelve:

  1. Hacer lugar a la acción procesal administrativa y, en consecuencia, anular el Decreto N° 1-867 dictado el por el Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo y sus antecedentes, en la parte relativa a la no renovación de la licencia de conducir en la clase A (motocicletas) y con el alcance declarativo señalado en la Primera Cuestión.

  2. Hacer saber a la demandada que, ante una nueva y eventual solicitud del actor de tramitar su licencia de conducir en la clase A (motocicletas), deberá promover ajustes razonables dirigidos a evaluar en una instancia técnica la adaptación adecuada del vehículo del actor, considerando tanto su propuesta como así también otras posibilidades que estime convenientes y necesarias, de acuerdo con su visión monocular, con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los fines de la seguridad vial. A tal efecto, podrá elevar el caso a la autoridad vial e involucrar organismos públicos con pericia técnica para realizar la evaluación mencionada.

  3. Hacer saber al actor que la presente decisión no es una autorización o habilitación para conducir motocicletas.

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