La SCJM revocó la sentencia de Cámara que encuadró a la actora en el CCT 130/75 e hizo lugar a la demanda por aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT. El máximo Tribunal consideró que no había mediado una relación de dependencia, sino el control y la organización de la prestación, lógica y necesaria para cualquier actividad.
Carátula:
Expediente:
CUIJ: 13-04572359-8/1
Tribunal: SCJM
Fecha: 19 de agosto de 2024
Antecedentes:
La Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza, admitió la demanda interpuesta por la actora y condenó a la demandada a abonarle los rubros de salario marzo 2018, SAC 2016, SAC 2017, SAC 2018, vacaciones no gozadas, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, multas previstas en los arts. 8 y 15 Ley 24013 y art. 2 Ley 25323, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideró probado que la actora realizó tareas de promoción, capacitación y comercialización de productos de cocina –ollas, sartenes, coladores, hervidores, libros de cocina, etc.– de la marca “Royal Prestige”, propiedad de la firma demandada, lo que permitió posicionar, promocionar y concertar operaciones de venta de estos productos.
Se valoró que la trabajadora recibía directivas y lineamientos otorgadas directamente por la demandada, y que tenía que cumplir con los objetivos personales que le eran impuestos. Consideró probado que la accionante recibía transferencias dinerarias de parte de Hy Cite BA S.R.L., las que eran imputadas a comisiones por ventas realizadas, y que ello conformaba su remuneración.
Aplicó la presunción del art. 23 LCT, que junto con la documental y testimonial aportada, permitió tener por acreditada la existencia de contrato de trabajo.
Rechazó el reclamo derivado de la Ley de Viajantes de Comercio N° 14.546, encuadrando las tareas bajo el CCT 130/75, en la categoría “vendedor”.
Posición de la demandada:
La empresa demandada dedujo recurso extraordinario provincial.
Interpretó que no medió un contrato de trabajo entre las partes, sino uno de distribución no exclusiva, dado que la actora era titular de la empresa “Raíces of Argentina”, la cual le proporcionaba la estructura comercial necesaria para llevar a cabo las tareas de distribución de diferentes productos, entre los cuales se encontraban los de su mandante. Dicha entidad tenía empleados bajo su dependencia y respondían a las órdenes de la accionante.
Enfatizó que jamás tomó contacto con los consumidores de los productos. Para que fueran adquiridos por los clientes resultaba indispensable la existencia de un agente o distribuidor en la cadena de consumo, representado por la actora titular del negocio apuntado.
En la operatoria, una vez recibido el pedido de compra por la demandada, ésta evaluaba si podían financiar a los clientes y, en caso afirmativo, se hacía una cesión de crédito desde Raíces of Argentina hacia Hy Cite. En cambio, Raíces of Argentina sí podía hacer una venta de los productos de Hy Cite en efectivo, pero sin el financiamiento de esta última, lo que importaba que la actora asumía el riesgo de la explotación.
En definitiva, no considera procedente la presunción del art. 23 LCT que habría quedado desvirtuada por la prueba en contrario rendida en el expediente, la que no fue adecuadamente valorada por el sentenciante.
Posición de la SCJM
La Corte, en voto unánime, admitió el recurso extraordinario y rechazó la demanda incoada por la actora, por la suma de $4.722.163, con imposición de costas en el orden causado.
Entendió que la Cámara incurrió en una errónea valoración de la prueba y omisión de prueba idónea que conduciría a un resultado diferente al arribado, dado que en el caso en estudio la presunción del art. 23 LCT no resultaba aplicable, atento a las circunstancias probadas del caso.
Tras aplicar el principio de realidad laboral y pasar la relación por el tamiz de la subordinación jurídica, técnica y económica, consideró que no medió dependencia que configure una relación de trabajo. De los elementos probatorios incorporados se evidenció que la actora realizaba los servicios por cuenta propia, con su propio equipo de trabajo y recibía los beneficios de las ventas realizadas a través del pago de una comisión por cada venta.
Consideró que la actora no dependía técnicamente de la demandada ya que entre las compañeras organizaban el trabajo y eran un equipo dentro del cual la actora vendía productos como el resto; tampoco había un horario de trabajo determinado ni consecuencias jurídicas por la falta de cumplimiento de este; asimismo, la propia actora realizaba tareas de capacitación de sus compañeras de trabajo.
No se vislumbró que la accionante dependiera económicamente de la sociedad demandada, en tanto se probó el pago variable de comisiones por las ventas realizadas sin que existiera algún pago mínimo en caso de no concretar ninguna venta, o, en todo caso, una contraprestación por las capacitaciones brindadas.
Por último, analizó el caso bajo las pautas establecidas por la cláusula 13ª de la Recomendación N° 198 de la OIT y verificó que la sentencia en crisis calificó como jurídicamente subordinada una relación que no era dependiente, confundiendo el control y la organización de la prestación, lógica y necesaria para cualquier actividad, con dependencia.
Comments