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Foto del escritorJuan Salvador

La SCJM avala el domicilio del actor para fijar la competencia en materia de accidentes laborales

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió un conflicto negativo de competencia, entre la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial y la Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial. Determinó que corresponde entender en la causa a la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, debido a que existe una necesidad imperiosa de resguardar el derecho al debido proceso del trabajador, lo que requiere un contacto razonable entre el caso y el foro. Para así decidir consideró los hechos y valoró especialmente que el domicilio del trabajador es en General Alvear y que intervino la comisión médica de San Rafael. Restó influencia en la decisión, al hecho de que el domicilio del empleador fuera en C.A.B.A. y que el lugar de prestación de servicios y de ocurrencia del siniestro fuera en Santa Cruz.

Carátula:

“Zapata Sandro Eusebio c/ Provincia A.R.T. S.A p/ accidente p/ competencia laboral”

Expte Nº:

CUIJ: 13-06982457-3/1((010401-164933))

Tribunal:

SCJM, Sala II

Fecha:

1/08/2023

Link del fallo:


Antecedentes - El conflicto de competencia:

En apretada síntesis la sentencia de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial en lo pertinente resolvió que:

  • Surge que el lugar de trabajo y donde ocurrió el accidente de trabajo reclamado del Sr. Zapata es Puerto Deseado Santa Cruz, el domicilio de la empleadora conforme recibos de haberes es en la CABA (calle Manuela Saez n° 323 p.4 of. 402); y el domicilio de la aseguradora demandada denunciado en la ciudad de Mendoza (Montevideo n° 366). La ley 27.348 no es aplicable porque la competencia es una facultad privativa de la provincia, y la ley 9017 no adhirió a la norma nacional en cuanto a la competencia territorial, sino que la determina en su artículo 5 remitiéndose al artículo 4 del C.P.L…” que dispone: “…Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador.

  • Por su parte el art. 4 del C.P.L. dispone como reglas para determinar la competencia del Tribunal las siguientes: 1. Cuando el Trabajador sea actor y a opción de este: a) El lugar del Trabajo, b) El lugar de celebración del Contrato, c) El domicilio del demandado.

  • Por todo lo expuesto de conformidad al art. 4 del C.P.L. la única regla con la que tiene contacto la causa en la provincia de Mendoza es con el domicilio de la demandada, razón por la cual se remiten los presentes autos a la Primera Circunscripción Judicial; toda vez que la provincia de Santa Cruz no ha adherido a la ley 27.348.

  • Link de acceso al pronunciamiento: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9291607050

Por su parte la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial consideró las situaciones personales del actor, y consideró que: "Teniendo en cuenta el principio de foro más conveniente, resulta competente para entender en el caso, la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza."


Solución del caso por parte de la SCJM:

  • Pondera la tensión entre los conceptos de "forum shopping" y "forum non conviniens"

  • Enfatiza la aplicabilidad de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en situación de vulnerabilidad” y el hecho de que la discapacidad queda comprendida dentro de las causas de vulnerabilidad

  • Expresa que no obstante el expreso texto del artículo 5 CPL, debe considerarse que el valor en juego es el debido proceso, motivo por el cual el foro será o no apropiado cuando exista “…un contacto razonable entre el caso y el foro. De no haberlo, la jurisdicción sería abusiva o exorbitante, esto es, ejercida sin contactos razonables, siquiera mínimos, que la sustenten…” (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, LexisNexis, 2006).

  • En este contexto, atento a que el domicilio del trabajador es en General Alvear y que intervino la comisión médica de San Rafael, corresponde entender en la causa a la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

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