Recientemente la Corte provincial dictó esta interesante sentencia en la que se dirimió la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada que prevé el art. 231 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. La decisión resulta de interés ya que en la misma se explica el carácter excepcional y restrictivo de tal remedio, el que solo opera en los supuestos de error, dolo, violencia, simulación, fraude y no está previsto para remediar la negligencia de las partes. El caso también presenta algunas particularidades acerca de la causa de origen, la que califica como un proceso aparente, por carecer de subjetividad el ente demandado. Asimismo, la sentencia refiere a algunas consideraciones y requisitos en las causas en que el Estado Nacional es demandado, lo cual -en su fuero correspondiente- debe ser tenido en cuenta.
Carátula:
“Ejército Argentino en J° 13-03760092-4 (256134) Sociedad Argentina de Gestión de Act. e Int. (S.A.G.A.I.) c/ Casino de Of. del Ej. Guarnic. Mdza p/ Cobro de pesos p/ Acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”
N° de expte:
13-03760092-4/1
Tribunal:
SCJM, Sala I
Fecha:
15/11/2023
Autos de origen, nro. 256.134, “SAGAI (Sociedad argentina de actores e intérpretes) c/ Casino de oficiales del ejército guarnición Mendoza p/ Cobro de pesos”
Posición de la parte actora SAGAI
SAGAI promueve demanda por cobro de pesos contra el Casino de Oficiales del Ejercito Guarnición Mendoza y/o contra quién resultase civilmente responsable de la explotación comercial del establecimiento cuyo nombre de fantasía es “Casino de Oficiales Mendoza Hotel”, con el objeto de hacer efectiva la retribución reconocida a sus representados –artistas e intérpretes– por el art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723.
Posición del Estado Nacional - Ejercito Argentino
Se notifica al Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza y se presenta la Dra. Pitone por el Estado Nacional - Ejército Argentino, quien opone excepción de incompetencia y nulidad de notificación. Contesta demanda en subsidio. Primera instancia la tiene por presentada y domiciliada en representación del Estado Nacional.
Se rechaza la excepción de incompetencia por entender que la pretensión se dirige contra el Casino de Oficiales Guarnición Mendoza y no contra el Estado Nacional, por lo que no corresponde sustraer la causa del conocimiento del Tribunal.
El Estado Nacional Ejército Argentino apela el rechazo. La Quinta Cámara de Apelaciones confirma el resolutivo de primera instancia.
Continúa la causa y se declara rebelde al Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza.
Posición del Casino Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza
Con posterioridad, se hace parte el Dr. Vargas, en representación de Casino Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza, en carácter de entidad dependiente del Estado Nacional. El juzgado lo tiene por presentado, parte y domiciliado.
Se dicta sentencia admitiendo la pretensión contra el Casino Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza por la suma de $ 754.848,55 más intereses.
Autos en análisis, nro. 13-03760092-4/1 "Ejército Argentino en J° 13-03760092-4 (256134) Sociedad Argentina de Gestión de Act. e Int. (S.A.G.A.I.) c/ Casino de Of. del Ej. Guarnic. Mdza p/ Cobro de pesos s/Acc. Aut. de Revisión de cosa juzgada"
Posición de la parte actora Estado Nacional - Ejercito Argentino
El Ejército Argentino interpone acción autónoma de revisión de cosa juzgada en los términos del art. 231 CPCCyTM contra la sentencia definitiva dictada en los autos nro. 256.134.
Aduce que dicha sentencia no fue consentida y que es nula al igual que el proceso resuelto, toda vez que jamás se corrió traslado de la demanda en los términos del art. 68 inc. 1 a) del CPCCyT y lógicamente nunca se cumplió con lo previsto en los arts. 6 y cc de la Ley 25.344, motivo por el cual se le impidió ejercer oportunamente derecho de defensa.
Refiere que la sentencia condena a un ente ideal inexistente y el proceso tramitó en un fuero incompetente, lo que altera la supremacía constitucional instaurada en la carta magna y deja de lado la aplicación de normas de índole nacional.
Expresa que el proceso viola el principio de congruencia al declarar la rebeldía del Casino demandado y paralelamente no considerar parte al Estado Nacional, pero por el otro lado aceptar como parte del proceso al Estado Nacional Ejército Argentino.
Posición de la parte demandada SAGAI
Contesta SAGAI y solicita el rechazo in limine de la acción intentada. Opone excepciones de cosa juzgada, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción.
Señala que no puede invocarse la nulidad del proceso por incompetencia cuando la misma fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia ni tampoco por un presunto defecto en la notificación del traslado de la demanda.
En cuanto a la nulidad de la notificación, señala que el acto ha quedado convalidado tácitamente al incoarse la excepción de incompetencia.
Contesta traslado el actor y refiere que se está ante una grave cuestión institucional que de ser consentida afecta gravemente el orden jurídico vigente. El Casino de Oficiales no es un ente autárquico sino un nombre de fantasía para un edificio del Ejército Argentino en su guarnición de Mendoza.
Posición de la Sala I de la SCJM
Pautas aplicables a la acción autónoma de cosa juzgada
El caso trata sobre una sentencia dictada en un proceso de cobro de pesos, que se encuentra firme, con autoridad de cosa juzgada por encontrarse fenecida cualquier instancia recursiva en su contra.
Se ha dicho que la cualidad de cosa juzgada no debe interpretarse como inmutabilidad absoluta, sino que estaba condicionada al funcionamiento eficaz del sistema jurídico, en cuanto éste tiende a una efectiva prestación de justicia. Y así se afirma que nada, ni aún la seguridad jurídica que pueda brindar la “cosa juzgada”, justifica una sentencia injusta, porque “la seguridad” también consiste en evitar el escándalo de un fallo producido en un proceso en el que no se cumplieron las formas jurídicas ni se respetaron los derechos y garantías de las partes (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia. Ley 9001 -Juan Pablo S. Civit y Gustavo A. Colotto (Directores)- Ed. ASC. - Mendoza -2018- p.671).
El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar debe haber obedecido a la interferencia de un entuerto, entendido esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde que aquella no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso (Peyrano, Jorge “Acción de nulidad de sentencia firme”, en “La impugnación de la sentencia firme” To. I Ed. Rubin-zal Culzoni, 2.006, pág. 18).
A partir del dictado del nuevo CPCCyT vigente desde el 01/02/2018, los aspectos procedimentales de la acción intentada se encuentran regulados en el art. 231, dentro de los procesos que tramitan en instancia única ante este Superior Tribunal (“Barcaglioni...” del 19/03/2019).
El análisis de la acción autónoma de nulidad importa un doble examen de procedibilidad: el primero, a los fines de determinar si se da alguno de los presupuestos de su procedencia enumerados en el inc. II del art. 231 CPCyTM; el segundo, una vez declarada la nulidad del proceso originario, resolver sobre el fondo del asunto allí discutido.
La posibilidad de revisar la cosa juzgada en los supuestos de error, dolo, violencia, simulación, fraude se trata de un remedio de carácter restrictivo y excepcional y no está previsto para remediar la negligencia de las partes ya que, de lo contrario, el valor de la seguridad jurídica se vería seriamente vulnerado.
Procedencia de la acción autónoma de nulidad
Son legitimados activos las partes afectadas, los terceros perjudicados o jurídicamente interesados y los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa y Pupilar (“Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza”, compilado por Inés Rauek de Yanzón, Patricia Beatriz Canela, 1ra edición, Mendoza, ASC, 2019).
En el caso, el Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza no es un ente público estatal autárquico que pueda ser demandado como tal. No es una persona jurídica diferente del Ejercito Argentino, ni por lo tanto del Estado Nacional. Se encuentra dentro de una estructura administrativa del Ejército Nacional.
El Casino demandado no es persona jurídica en los términos del art. 141 del C.C.C.N., es decir, que no podía trabarse una relación procesal válida con una persona jurídica inexistente.
De lo expuesto se advierte lo contradictorio del proceso, ya que la Dra. Pittone presentándose con el mismo mandato que se presentó el Dr. Vargas no representaba al Casino demandado pero el Dr. Vargas sí. El Juzgado al proveer conforme lo peticionando por el Dr. Vargas reconoce la pertenencia del Casino demandado como integrante de la estructura del Estado Nacional, razón por la cual en el caso de que se considere que se ha presentado el Estado Nacional la notificación efectuada y la traba de la litis se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de la normativa específica.
De esta manera, las notificaciones, como actos procesales de transmisión, son una parte fundamental de la jurisdicción y atañen al derecho de defensa (art. 18 CN), constituyen una derivación del principio de bilateralidad y una exigencia del contradictorio, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, entre otras garantías (Maurino, Alberto Luis, “Notificaciones procesales”, 3ra Edición, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 1 y ss.).
El Estado Nacional no es un litigante más, cuando concurre a los tribunales tiene notas distintivas que lo caracterizan. A ello se le debe agregar el funcionamiento de un órgano clave en esa importante misión: la Procuración del Tesoro de la Nación. A su vez, los procesos judiciales promovidos contra el Estado cuentan con una regulación especial –la Ley 25.344- que impone el deber de comunicar la misma a la Procuración del Tesoro de la Nación y, a partir de allí, comienza la defensa estatal.
En consecuencia, surge de las constancias detalladas precedentemente la existencia del vicio invocado, en cuanto a que el Estado Nacional no tuvo posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa, desvirtuando de tal modo el invocado consentimiento y el proceso avanzó contra una persona jurídica inexistente.
Por lo cual, procede la acción interpuesta, al existir cosa juzgada írrita en el proceso n° 256.134 "Sociedad Argentina de Gestión de Act. e Int. (S.A.G.A.I.) c/ Casino de Of. del Ej. Guarnic. Mdza p/ Cobro de pesos".
Alcances de la acción de nulidad incoada como consecuencia de la competencia originaria de esta Corte
Una vez declarada írrita la sentencia venida en revisión, corresponde que este Tribunal se expida sobre el fondo de la cuestión propuesta en el proceso originario.
Legitimación pasiva y competencia:
Entendiendo que en la causa se demandó al Casino de Oficiales y no al Ejército Argentino, el a quo declaró la rebeldía del Casino sin considerar al Estado Nacional como parte del proceso. El Casino demandado no es persona jurídica en los términos del art. 141 del C.C.C.N., es decir, que no podía trabarse una relación procesal válida con una persona jurídica inexistente.
Por todo lo expuesto corresponde declarar la inexistencia del Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza ya que no se ha acreditado su carácter de persona jurídica, por ende no puede tener legitimación para actuar ni ser demandado, excepcionar, recurrir, incidentar de nulidad, etc. En tales circunstancias de la realidad ha sido juzgado un demandado carente de toda subjetividad. En consecuencia no ha habido propiamente un juicio.
Por otro lado, el legitimado pasivo con quien hubiera correspondido discutir el reclamo, esto es el Ejército Argentino Estado Nacional no fue específicamente demandado y por lo tanto la litis nunca fue debidamente integrada. Por la misma razón, atento a la falta de integración en la causa del Estado Nacional, no corresponde en esta oportunidad el análisis de la competencia federal en razón de la persona.
Solución del caso:
Hacer lugar a la acción de revisión de la cosa juzgada y, en consecuencia, declarar nula la sentencia venida en revisión dictada a fs. 262 en los autos N°256.134.
Dictar nueva sentencia que analiza de oficio la legitimación pasiva y rechaza la demanda de cobro de pesos por carecer el demandado de personería jurídica para estar en juicio. En su lugar, la sentencia queda redactada de la siguiente manera: “1) Rechazar en su totalidad la demanda promovida por SAGAI contra CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA”. “2) Imponer las costas del proceso a la actora que resulta vencida (art 36 CPC)”.
Agradecemos a Arturo Erice por habernos enviado este interesante caso.
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