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Foto del escritorJuan Salvador

La SCJM declaró la inexistencia de la resolución municipal que dispuso limitar a tres el numero de delegados electos por el sindicato

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por mayoría, revoco la sentencia de la Tercera Cámara del Trabajo  y declaró inexistente la resolución municipal que dispuso limitar el número de delegados electos por el sindicato. Consideró que la decisión de la Cámara instituyó al empleador en juez y árbitro de las elecciones gremiales, permitiéndole decidir sobre la validez del acto electivo, violentando las garantías de la libertad sindical consagradas para proteger a los trabajadores de las posibles conductas antisindicales del empelador.

Carátula:

“Cortez Rolando Javier en J 164056 Cortez Rolando Javier c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ Amparo Sindical p/ Recurso Extraordinario Provincial”.

Expediente:

13-06955085-6/1

Tribunal:

SCJM, Sala II

Fecha:

19/02/2024

 El fallo:


Posición de la Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza

  • Rechazó la demanda interpuesta por el actor contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, Delegado Gremial por la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) en la que se solicitaba se declare la nulidad absoluta de los descuentos de haberes operados en los bonos de sueldo y se ordene dejar sin efecto y valor alguno la aplicación de dichos descuentos.

  • Consideró que el Municipio cuestionó la cantidad de candidatos propuestos por lo que notificó a ATE que debía ajustarse a la normativa vigente y convocar a un máximo de tres delgados siempre que cuente con la proporción de afiliados cotizantes y mantenga el porcentaje mínimo en relación al total de trabajadores por la autoridad de aplicación.

  • Destacó que en fecha 11/01/2022, el Municipio dictó la Resolución N° 10 S.G.P por la que emplazó al Sindicato, en el término de 10 días, a limitar el número de delegados bajo apercibimiento de reconocer los tres primeros informados. Si bien ATE recurrió dicha resolución, el recurso fue rechazado, por lo que quedó firme.

  • Concluyó que el amparista no se encuentra en la nómina de los tres delegados informados y, en consecuencia, carecía de legitimación sustancial activa para accionar por lo que las restantes cuestiones planteadas devinieron en abstracto.


Posición de la parte actora

  • El actor dedujo recurso extraordinario provincial, por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad.

  • Entiende que la sentencia realiza una interpretación y aplicación del derecho errónea, además de ser contradictoria.

  • Se queja también porque considera que el Tribunal se arroga la facultad de análisis de una circunstancia que es per se incompetente, que la cuestión referida es un conflicto que debe ventilarse ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.


Posición de la Sala II de la SCJM:

Voto preopinante Dr. José V. Valerio

  • Propuso el rechazo del recurso.

  • Se fundó en los hechos no controvertidos identificados por la Cámara y en especial en que al actor no le fue reconocido en ningún momento su calidad de delegado gremial, razón por la cual la Jueza rechazó la acción por falta de legitimación sustancial activa.

  • Ponderó que el empleador utilizó los canales permitidos y válidos para impugnar, en primer lugar, la postulación, y luego, los candidatos, haciéndoselo saber a la entidad que le cursó la notificación (ATE). Inclusive lo puso en conocimiento al Ministerio de Trabajo de la Nación, por no respetar el mínimo autorizado para elegir delegados conforme el art. 45 de la Ley de Asociaciones Sindicales a falta de normas convencionales colectivas o en otros acuerdos.


Voto en disidencia Dr. Mario D. Adaro al que adhirió el Dr. Omar Palermo

  • Consideró que la Cámara Laboral otorgó, a una decisión emanada del empleador, la entidad suficiente para desconocer el resultado de los comicios celebrados por una entidad sindical, en el marco de la libertad sindical. De esa manera instituyó al empleador en juez y árbitro de las elecciones gremiales, cuando él es el principal obligado a respetar la tutela sindical que deriva de dichos actos.

  • Tuvo en consideración que, si las garantías de la libertad sindical han sido consagradas para proteger a los trabajadores de las posibles conductas antisindicales del dador de empleo, es contrario a la finalidad que mueve a dicho principio permitir que el empleador sea el sujeto apto para decidir sobre la validez del acto electivo.

  • Las disposiciones relativas al acto electivo, emanadas de un órgano estatal incompetente constituyeron resoluciones “inexistentes” por contener vicios groseros, no sólo en la competencia (arg. art. 56.a, ley 9003), sino también en la voluntad, previos a la emisión del acto (arg. art. 60.b), por lo que les resulta aplicable la mentada sanción, de conformidad con en el derecho público local (arts. 72, Ley 9003).

  • Como consecuencia de la inexistencia de las resoluciones que negaron la condición de representante sindical al actor, habiéndose cumplido con el recaudo de comunicación al empleador (art. 49, Ley 23551), como verificó el a quo, sin acreditarse que el Ministerio de Trabajo de la Nación hubiera revertido el resultado del proceso electoral cuestionado, corresponde concluir que el demandante sí poseía tutela sindical cuando se cometieron los actos que denuncia en su demanda.

Sentencia de la SCJM

  • Por mayoría, la Suprema Corte resolvió admitir la acción de amparo y disponer el restablecimiento de las condiciones de trabajo, con la pertinente devolución del descuento realizado, con más los intereses legales devengados de conformidad con la ley provincial 9041 y costas (art. 31 del Código Procesal Laboral).


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