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Foto del escritorTomás Rubio

La SCJM rechaza la acción de inconstitucionalidad en contra de la regulación del concurso de persona humana que no realiza actividad económica reglada

Actualizado: 16 sept

El Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas interpuso acción de inconstitucionalidad en contra del capítulo del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, por considerar que la regulación del concurso de persona humana que no realiza actividad económica reglada agraviaba a los profesionales bajo su tutela, al omitir la participación de un contador público en actos que son propios de sus incumbencias.

Entro otros argumentos, la Sala II de la SCJM rechazó la acción por considerar que el accionante no invocó ni acreditó la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, tal como lo exige la normativa vigente para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad (arts. 41 y 227 CPCCyT).


Carátula: 

Nº de expte:

13-04300325-3

Tribunal: 

SCJM Sala II

Fecha:

14/08/2024


Posición de la parte actora:

  • La normativa cuestionada afecta el derecho patrimonial de la entidad, al suprimir el derecho a cobro de certificaciones contables originadas en los concursos regulados en el capítulo mencionado.

  • El planteo esta destinado a tutelar derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas (fallos “Halabi” CSJN y “Cañas” SCJM). También se cumple en el caso el resto de los requisitos para la procedencia este tipo de acciones.

  • El Capítulo II sobre el “Concurso de Persona Humana que no realiza Actividad Económica Reglada” del CPCCyT sustrae a los sujetos allí contemplados del procedimiento de la Ley 24.522. Dicha regulación es inconstitucional, por cuanto contiene normas procedimentales que afectan el régimen nacional sobre la materia y sobre el ejercicio profesional (Ley 20.488) y también el provincial (Ley 5.051), al omitir la participación de un contador público en actos que son propios de sus incumbencias (como indicar el estado patrimonial de una persona).

  • El art. 360 del CPCCyT, al establecer los requisitos para solicitar la apertura del trámite, exige al consumidor acompañar “un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación”; mientras la norma nacional exige un contador público para elaborar ese informe.

  • Las normas cuestionadas violan la delegación de las Provincias a la Nación para regular en materia de quiebras y de ejercicio profesional (art. 75 inc. 12 de la CN).


Posición de la demandada:

  • Falta de legitimación sustancial activa de la actora: señala la ausencia de interés por el carácter genérico de sus alegaciones.

  • La actora no demuestra la supuesta lesión constitucional que invoca y esgrime agravios que no aparecen de forma clara, ostensible, seria y notoria.

  • La modificación de la normativa procesal referida al concurso de persona humana que no realiza actividad económica organizada es abordada desde el paradigma del sobreendeudamiento del consumidor, que presenta características distintas a la insolvencia empresarial a la que de forma actual y exclusiva se refiere la Ley de Concursos y Quiebras 24.522.

  • Ni la Ley de Concursos y Quiebras (24.522) ni la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) abordan el asunto regulado, por ello la normativa local ha sido pionera al respecto.

  • La Provincia tiene la potestad para regular la insolvencia de los consumidores, para lo cual cuenta con facultades suficientes no delegadas a la Nación, que surgen del art. 126 de la Constitución Nacional.

Posición de la SCJM:

  • El particular que promueve una acción de inconstitucionalidad debe invocar y acreditar la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, ello en virtud del juego de los arts. 41 y 227 CPCCyT

  • Se ha dicho: “El interés del accionante aludido por el art. 223 C.P.C. no es sino el interés legítimo, económico o moral jurídicamente protegido que establece el art. 41 C.P.C. Por ello, concretamente el particular no puede alegar la inconstitucionalidad de la norma legal, por el solo interés del orden constitucional, sino en la medida en que la norma afecta su derecho o interés legítimo. En otras palabras la acción de inconstitucionalidad debe motivarse en un interés jurídico concreto y no en cuestiones generales o abstractas o meramente derivables de potencialidades interpretativas […]” (L.S. 255-326; 391-42).

  • Si bien la actora, como principio y por la naturaleza que ostenta, tendría legitimación procesal para demandar, incluso por el colectivo que representa, las normas que cuestiona han regulado una materia que no tiene vinculación directa con la situación jurídica del Consejo accionante (Ley 5.051, Ley 20.488).

  • Como presupuesto subjetivo, la norma procesal local considera a una persona humana que no realiza actividad económica organizada y que se encuentra sobreendeudada; y exige como presupuesto objetivo para su aplicación que ese sobreendeudamiento tenga origen en sus relaciones de consumo.

  • La problemática del sobreendeudamiento de consumidores se profundiza si se repara en que la Ley 24.522 tiene un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores, por lo que la norma procesal cuestionada tiende a readecuar en lo procedimental una figura prevista en la ley de fondo –el acuerdo preventivo extrajudicial (APE)– en pos de un trámite concordante con la peculiar situación del consumidor sobreendeudado. Ello está en sintonía con el mandato constitucional relativo a la protección de los derechos e intereses económicos de los consumidores (confr. art. 42 y 126 CN).

  • La falta de exigencia del Contador Público en el denuncio del estado patrimonial de consumidor luce en consonancia con la finalidad de que el consumidor disponga de un proceso más eficaz y económico, por lo que no resulta irrazonable la relación entre medios y fines de la norma procesal cuestionada.

  • No surge acreditado que la normativa impugnada genere las afectaciones que denuncia la actora en cuanto a daño patrimonial ni a la limitación del ejercicio profesional del Contador Público, como interés exigido por la normativa procesal a los fines de su legitimación. Por otra parte, resulta insuficiente la mera denuncia de una presunta violación de la jerarquía normativa.


Solución del caso:

  • Desestima la acción de inconstitucionalidad deducida por el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia.

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