La Sala Segunda de la SCJM consideró ilegítimo el obrar de la Sala Tercera de la SCJM (Sala Administrativa), quien, al dictar la Acordada 28.502 "en pos de los objetivos planteados para fortalecer el fuero de familia, se ha apartado de la negociación paritaria a la que está obligada en virtud de las leyes nacional 24.185 y provincial 6.656”. Ello así pues al estar en discusión el alcance de los poderes de dirección, organización y control de la Administración, en relación a las condiciones de trabajo para un sector de funcionarios de este Poder Judicial “tal régimen debió ser sometido a análisis dentro del ámbito paritario.”
Carátula:
Expediente:
CUIJ: 13-04313976-7
Tribunal:
SCJM, Sala II
Fecha:
16/09/2024
El caso
En el presente caso se discutió la legitimidad de la Acordada 28.502 dictada por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, que instauró un sistema presencial y no presencial de prestación de servicios y un régimen de ingreso a zonas de alto riesgo para los Trabajadores Sociales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.
En lo que al caso interesa, la acordada dispuso que todas las áreas del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (Salud Mental, Medicina Interna y Trabajo Social) de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia debían prestar servicio de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas en el turno matutino; de 14:00 a 19:30 horas en el turno vespertino; y de 20:00 a 07:00 horas en guardia nocturna.
Se dispuso, asimismo, implementar una prestación de servicios no presencial la que se concretaría semanalmente durante la guardia nocturna y los fines de semana, días feriados e inhábiles.
En el resolutivo II), se aclaró que se consideraba como modalidad de prestación de servicio no presencial, al estado de disponibilidad en que se encontraría el profesional del CAI, sin concurrencia a su lugar de prestación de servicio, pero con la carga de concurrir a la mayor brevedad cuando así lo requirieran las necesidades del servicio.
En el resolutivo III) se creó un sistema para disponer la compensación de modalidad de prestación de servicio no presencial.
En el resolutivo V) se ordenó formar un equipo de abordaje para las zonas de alto riesgo, disponiendo su composición. Estos miembros percibirían por ello el adicional por riesgo intertanto durara su afectación.
La sentencia
La Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia integrada por el Dr. Mario D. ADARO, el Dr. Dalmiro F. GARAY CUELI y la Dra. Alejandra M. ORBELLI, consideró que prosperaba la acción procesal administrativa.
Para así resolver la Sala Segunda, con remisión al fallo plenario “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación C/ Gobierno de Mendoza P/ Acción de Inconstitucionalidad” (08/05/2018, CUIJ 13-03888269-9) donde se discutió el “ítem aula”, tuvo en consideración, entre otros argumentos que:
El Estado tiene la obligación convencional de alentar y fortalecer los espacios de diálogo social y de agotar todos los medios necesarios para establecer las condiciones de trabajo en el ámbito paritario. Ello por disposición del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) tiene previsto en su cláusula 8ª las denominadas “garantías sindicales”, así como la consagración de la supremacía del “Convenio de OIT N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (1948) y el cual se encuentra íntimamente vinculado con los acuerdos que le siguieron: “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” de 1949 (núm. 98); “Convenio sobre los representantes de los trabajadores”, 1971 (núm. 135); “Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública”, 1978 (núm. 151); Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), entre otros.
La negociación colectiva es el medio apropiado para solucionar conflictos sobre las condiciones de empleo (conforme Recopilación de 1996, párrafos 793 y 893, informe 308, caso núm. 1902, entre muchos otros).
El artículo 14 bis de la Carta Magna (al igual que el art. 8 del Convenio Nº 151 de la OIT) garantiza el derecho de los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo y el de recurrir a la conciliación y al arbitraje.
La Ley 24.185, que en su artículo 8 establece: “La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo… Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección…”
Mediante el artículo 24 de la Ley de Presupuesto N° 6.656 del año 1999, la Provincia de Mendoza adhirió a la Ley Nº 24.185 y, acto seguido, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 955/2004 que reglamentó la negociación colectiva en el sector público provincial. El mismo fue emitido en el marco de la referida Ley Nº 24.185, el Convenio Nº 154 de la O.I.T. y la Ley local N° 7.183, la que en su artículo 107, dispuso: “Las estructuras salariales y las condiciones de trabajo de los empleados del sector público, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, deberán ser tratados en el ámbito de las paritarias del sector ya convocadas, por el Poder Ejecutivo…”
“...la regla general es que las partes tendrán que resolver las condiciones de trabajo dentro del ámbito paritario y el Estado tiene la obligación de fomentar por todos los medios posibles, la negociación colectiva libre y voluntaria. Debe, entonces, evitar recurrir a dictar decretos frente al más mínimo fracaso en la negociación paritaria.” “El fundamento de esta regla encuentra su reconocimiento en la propia Constitución Nacional (arts. 31 y 14 bis), el P.I.D.E.S.C. (art. 75, inciso 22 CN), los Convenios 87, 151 y 154 de la OIT, la Ley N° 24.185, la Ley Nº 6.656 (art. 24), la Ley Nº 7.183 (art. 7), el Decreto Nº 955/2004.”
También consideró el precedente “Unión del Personal de Juegos y Casinos de Mendoza (U.P.J.C.M.) C/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad”, (14/06/2019, CUIJ 13-03995443-9) y tomó de sus argumentos que:
El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 3 dispone que: “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”
En el marco de los convenios 87 y 98 el Comité de Libertad Sindical ha señalado que: “El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical. (“La libertad sindical”, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Sexta Edición, 2018, ISBN 978-92-2-331118-6, ISBN 978-92-2-331119-3)
La negociación colectiva libre y voluntaria debe regir en el establecimiento de: “salarios, prestaciones y subsidios, duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en caso de despido, un alcance del convenio colectivo”, cuestiones que “no deberían excluirse del ámbito de la negociación colectiva en virtud de la legislación” (“La libertad sindical”, Recopilación de decisiones, op. cit., párrafo 1291).
La negociación colectiva del sector público tiene características especiales, dadas por el doble rol que asume el Estado, al actuar como empleador y legislador, en forma simultánea; con un margen de maniobra acotado a los ingresos del fisco, y atado a la responsabilidad que le asiste ante el electorado por la asignación y la gestión de los recursos públicos (v. “Libertad sindical y negociación colectiva”, op. cit., párrafo 261).
La ley 24.185, efectuó exclusiones expresas a la negociación colectiva: a) la estructura orgánica de la Administración Pública nacional; b) las facultades de dirección del Estado; y c) el principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa. “La Provincia de Mendoza adhirió a esta normativa, mediante Ley N° 6.656 (B.O. 19/01/1999) y, en su consecuencia, emitió el Decreto N° 955/2004 (B.O. 28/05/2004) '…atendiendo a la importancia de promover la negociación colectiva entre el Estado y sus agentes con miras a avanzar en la reforma de las relaciones de empleo público…'” (textual de los considerandos).
Como argumentos adicionales, la SCJM sostuvo que:
La Administración se ha puesto en evidente contradicción con los artículos 7° y 8° del Convenio 151, según la interpretación que ha efectuado el Comité de Libertad Sindical (v. “Libertad Sindical”, obra y párrafos citados N° 1444, 1438, 1446, 1447, 1449 y 1452). También el Convenio 154, artículo 6°, la Recomendación N° 163, artículo 2°, 5° inciso 1, y 7° incisos 1 y 2. Por lo expuesto, al no existir razones excepcionales que habiliten a la Administración a evadir el diálogo en el ámbito de la negociación colectiva, asiste razón a la parte accionante.
El Poder Judicial se ha impuesto la tarea de emprender distintas reformas encaminadas a lograr un obrar más eficiente y eficaz en la administración de justicia, en especial, con relación a la necesidad de fortalecer la estructura del C.A.I., a efectos de brindar a la sociedad las respuestas adecuadas y oportunas que reclama de los Tribunales de Familia y Penal de Menores. Sin embargo, tal camino debe ser transitado en conjunto, diseñando un sistema de trabajo que permita atender los requerimientos de los magistrados del Fuero de Familia y Penal de Menores, sin violentar la negociación entre las partes involucradas.
El Convenio núm. 151 permite ampliar los derechos reconocidos en el Convenio núm. 98, haciéndolo aplicable a los empleados públicos, a quienes se les otorga el derecho a participar en la determinación de las condiciones de sus empleos. En cuanto a la negociación colectiva en la administración pública, la comunidad internacional se ha percatado de que las condiciones de trabajo no pueden establecerse de manera unilateral y que, a la larga, ello es reflejo de la penetración del derecho laboral en las administraciones públicas.
留言