En fallo dividido, la SCJM rechazó la acción interpuesta por el Centro Empleados de Comercio de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley N° 8990, que establece la obligatoriedad de que las partes sean asistidas por un abogado en el procedimiento de conciliación obligatoria. Debajo te dejamos un resumen con los aspectos esenciales de las dos posturas de la Corte.
Carátula:
Expediente:
13-04191539-5
Tribunal:
SCJM
Fecha:
25 de octubre de 2024
Voto mayoritario:
Dres. Valerio y Palermo
Posición de la parte actora:
El CEC pretende la declaración de inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley n° 8.990, en tanto establece que durante el procedimiento ante la OCL las partes deberán ser asistidas obligatoriamente por un letrado de la matrícula provincial o, en el caso de los trabajadores, podrán optar por ser representados por la asociación sindical de la actividad, en el marco de la Resolución 2.506/2011 de la STYSS, la cual deberá ser patrocinada necesariamente por un letrado. Considerarlo que dicha norma es lesiva del art. 14 bis de la CN, Convenio 87 de la OIT, la Ley Sindical N° 23.551 y su Dec. Reglamentario N° 467/88.
Afirma que el trabajador en conflicto puede estar o no representado por la asociación sindical, por lo que para el supuesto de que lo esté, la entidad sindical con personería gremial tiene como única obligación la “legitimidad representativa”, el consentimiento escrito del trabajador.
Las normas constitucionales y los tratados internaciones no exigen para la representación sindical que ésta deba concurrir con patrocinio de un profesional letrado (ni para la asociación con personería gremial ni para la simplemente inscripta), por lo que la representación de intereses individuales de los trabajadores necesita de la aprobación personal del representado (en este caso por escrito porque la Ley sindical lo exige de ese modo, Arts. 31 y 22 de la reglamentación) y la representación de intereses colectivos, la aprobación asamblearia.
Posición del Gobierno de Mendoza:
Deduce la falta de interés en el planteo formulado por el C.E.C. conforme los términos del art. 223 del C.P.C.
En relación a la cuestión de fondo solicita el rechazo de la acción por entender que la actora se limita a afirmar dogmáticamente que las normas cuestionadas son violatorias de disposiciones constitucionales que citan sin que ello demuestre que el reclamo tiene suficiente concreción e inmediatez, debiendo haber demostrado qué daño se ha producido en su representatividad y cómo se vincula necesariamente a la pretendida violación del orden normativo por parte del Art. 16 de la Ley N° 8.990.
Afirma que la actora no tiene en cuenta que las provincias conservan todo el poder no delegado por la CN al Gobierno Federal (art. 121 de la C.N); que la materia de fondo corresponde a la Nación mientras su aplicación a las Provincias (Art. 75 inc. 12), razón por la cual el requisito impuesto por el art. 16 de la Ley N°8.990 no se encuentra reñido ni es incompatible con el art. 31 de la Ley N° 23.551 y el art. 22 del Dec. Reglamentario, siendo que el procedimiento conciliatorio en el ámbito de la STSS entra dentro de las materias reservadas a las Provincias.
Sostiene que la norma cuestionada no impide la representación individual o plurindividual de la asociación sindical, sino que exige un acompañamiento técnico jurídico para procurar una mayor efectividad del procedimiento de conciliación obligatoria.
Posición de Fiscalía de Estado:
Adhiere a los argumentos del gobierno provincial, afirmando que en el caso concreto no resulta palmaria ni manifiesta la inconstitucionalidad, ya que plantear una instancia previa de conciliación a un conflicto laboral se establece una posibilidad más de arreglo protegiendo al empleado del ejercicio pleno y constitucional de sus derechos, quedando abierta la posibilidad de instar la jurisdicción, es decir se resguarda la “tutela judicial efectiva”.
Posición de la Federación de Colegios de abogados y procuradores de Mendoza:
Sostiene que no se lograría la observancia de los principios tutelados por el derecho del trabajo ni del orden público laboral si no se requiriera en las instancias ante la OCL el patrocinio letrado de un abogado/a matriculado/a; dado que es el profesional capacitado para asegurar la previsión del Art. 15 de la L.C.T, siendo un técnico jurídico que garantiza el derecho de defensa que asiste al trabajador.
Expresa que en dicha instancia se controvierte derechos que requieren de un asesoramiento técnico y jurídico, y que al resolverse un conflicto de intereses, resulta necesario el patrocinio jurídico, a fin de evitar nulidades futuras.
Por último, destaca que es un principio jurídico de carácter universal que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado para que lo asesore y defienda sus intereses. En el caso de los representantes de las asociaciones sindicales se trata de personas con conocimiento técnico pero que si no ostentan el título habilitante de abogado no poseen la habilitación técnica jurídica necesaria para cumplir con el principio antes mencionado.
Posición de la SCJM:
La Corte, con voto dividido, rechaza el planteo formulado por el Centro de Empleados de Comercio de Mendoza.
Voto mayoritario (Dres. Valerio y Palermo):
Debe efectuarse una interpretación sistemática del art. 16 Ley 8990 a la luz de los preceptos constitucionales.
El CEC no ha podido demostrar el daño producido en su representatividad por la intervención obligatoria de un letrado, dado que solamente se ha limitado a sostener que la norma cuestionada limita su ámbito de actuación como entidad sindical.
El precepto asegura la representación del sindicato al establecer su participación en la defensa de intereses individuales o plurindividuales de los trabajadores, lo cual tiene a su vez incidencia directa en el resultado del acuerdo, implicando una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conf. lo previsto por el Art. 15 de la L.C.T.
La intervención de un abogado se realiza con la finalidad de que el trabajador tenga una defensa técnica que a todas luces redunde en una mejor posición del administrado previo a la demanda judicial, reforzando la garantía del derecho de defensa que asiste al trabajador.
La norma de ninguna manera lesiona o restringe la representación que realiza la Asociación Sindical, sino que garantiza tanto la libre representación de la asociación sindical que participa en este procedimiento, como una participación más efectiva en lo que hace al conocimiento del procedimiento para aceptar o rechazar el mismo en favor de los intereses de los trabajadores.
Voto minoritario (Dr. Adaro):
Corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad, pues la norma comporta un exceso reglamentario, dado que incorpora un requisito (patrocinio letrado obligatorio) no previsto por la legislación de superior jerarquía (arts. 23 y 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales), desconociendo y/o restringiendo irrazonablemente el derecho de fondo y contrariando la jerarquía normativa.
El precepto invade la esfera de competencias delegadas a la Nación (art. 75, inciso 12 y 126 CN), al introducir presupuestos en los derechos que la legislación nacional no contempla (arts. 28, 75, inciso 12, y 126 CN).
La norma lesiona la Libertad Sindical, con rango constitucional (art 14 bis), que garantiza a los gremios la “organización sindical libre”; y consagrada en los tratados de Derechos Humanos incorporados en el art. 75, inciso 22 CN, al retacearse las atribuciones representativas de esas entidades, imponiéndoles cargas –económicas y funcionales–, se desconoce la autonomía que asiste a los sindicatos en la formulación de sus programas de acción, en defensa de sus afiliados.
Cuando el dispositivo provincial obliga al sindicato a abonar los honorarios del patrocinante, cuya actuación exige, incurre en otra injerencia prohibida, pues la erogación constituye un gasto que recae sobre el gremio y que, por lo tanto, le impide administrar libremente sus recursos.
Si se interpretara que no es el sindicato el que asume el costo del letrado patrocinante, se arribaría a otra inconstitucionalidad, ya que en tal caso quien asumiría el gasto sería el trabajador -o un grupo de ellos-, lo que confrontaría con el principio de gratuidad derivado del principio protectorio (art. 14 bis CN) que busca tutelar las acreencias de contenido alimentario. En este contexto, quien concurra a la OCL con el gremio, abonará por duplicado el servicio de asesoramiento y representación: al sindicato, primero (con la cuota sindical), y al patrocinante, después (en el marco de las leyes 8.990 y 9.131).
La norma consagra una clara injerencia del Estado en ese ámbito exclusivo de las asociaciones, específicamente vedada por el art. 3 del Convenio 98 OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
La artículo impugnado presupone que la asociación gremial carece de idoneidad para defender los intereses individuales, cuando la Constitución Nacional -y la legislación que la complementa-. Los sindicatos son los sujetos más idóneos para elaborar normas de alcance colectivo, incluso, con efecto erga omnes (conf. artículo 14 bis de la Constitución Nacional y arts. 1 y 4, cc. y ss. de la ley nacional n° 14.250).
El artículo 16 de la ley 8.990 contradice a la normativa de superior jerarquía (art. 31 de la CN), donde los gremios poseen capacidad, sin más, para suscribir normas de semejante alcance; mientras que la legislación provincial les niega esa facultad cuando la labor alcanza solo a un trabajador (o a un grupo de ellos), es decir, en la celebración de una norma de alcance individual, como sería un acuerdo en el marco de la OCL.
El artículo 16 de la ley 8.990 -tramo en crisis- constituye una “categoría sospechosa” de discriminación sindical, porque restringe los derechos de un sector (asociaciones profesionales) sin una razón legítima (arg. a contr. art. 16 Constitución Nacional). Esto se evidencia cuando se efectúa el test de escrutinio estricto a que obliga la Corte Federal.
Solución del caso:
Rechaza la acción.
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