La SCJM resolvió que en los casos donde la actividad de limpieza subcontratada se encuentra prevista en el CCT de la actividad de la contratante, es considerada actividad normal y especifica en los términos y con los alcances del artículo 30 LCT. En consecuencia corresponde abonar al dependiente la remuneración prevista en la escala salarial del CCT de la contratante y no la del CCT de la subcontratista, por tratarse de un supuesto de utilización abusiva de la figura de la subcontratación prevista en el art. 30 LCT.
Carátula:
"Romero Antonio Exequiel En Juicio N°: 155822 Romero Antonio Exequiel c/ Prozeta Solutions S.A. y ots. p/ Cobro de salarios p/ Recurso extraordinario provincial"
Expte:
13-04007526-1/1
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
24/10/2022
Link del fallo:
Hechos
El trabajador, que presta su débito laboral para la empresa de servicios Prozeta Solutions S.A. desempeñando tareas de limpieza en el supermercado de la empresa Jumbo Retail Argentina SA, interpone demanda por cobro de diferencias salariales debidas, las cuales se habrían originado en el incorrecto encuadramiento sindical. Reclama su encuadre en la categoría de maestranza prevista en el CCT 130/75, y no como pretende su empleadora en el CCT 144/90 para el personal de las empresas de servicios de limpieza.
Las demandadas resistieron la pretensión invocando que el actor se encontraba correctamente encuadrado.
Posición de la Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial
Rechazó la demanda. sobre la base de los siguientes argumentos:
Rige el principio de aplicación del convenio de la actividad principal del empleador del trabajador. La regla interpretativa de unidad convencional tiende a evitar el dispendio normativo y la fragmentación excesiva de los regímenes laborales.
El convenio colectivo que debe regir al trabajador es el que resulta aplicable a su empleador, en este caso la empresa de limpieza tercerizada. No corresponde aplicar el CCT de la empresa a la cual su empleador prestaba servicios.
El actor no invocó fraude y reconoció que su empleador era la empresa de limpieza. Solo debería aplicarse el convenio del contratante si se prueba el fraude laboral.
Aún cuando fuera de aplicación la solidaridad dispuesta en el artículo 30 de la LCT, el verdadero empleador del actor era la empresa de limpieza subcontratada, por lo que la actividad principal de ésta, empleadora del actor, es la que debe tenerse en cuenta para la determinación del CCT aplicable.
Posición de la SCJM. Voto del Dr. Palermo al que adhiere el Dr. Valerio (el Dr. Mario Adaro no firmó por encontrarse en uso de licencia)
El objeto comercial de un supermercado no puede llevarse a cabo sin la actividad de limpieza del establecimiento que se dedica a comercializar alimentos, por lo que se trata de una actividad imprescindible y fundamental para la consecución del objeto. En consecuencia, su tercerización resulta ilícita y encuadrada en el cuarto párrafo del art. 30 de la LCT, según el cual el incumplimiento en las obligaciones laborales recae de manera solidaria en las empresas contratante y subcontratada.
En definitiva, si las tareas cumplidas por el actor deben o pueden ser cumplidas por el personal comprendido en el convenio colectivo propio de la empresa principal, su ejecución no debía ser realizada por terceros subcontratistas de manera necesaria e inevitable. La subcontratación obedece a cuestiones de política empresarial, por la cual la empresa principal decide obtener sus objetivos productivos mediante la coordinación con empresas auxiliares y no ampliando su plantilla de trabajadores. Responde a una forma de organización del proceso productivo y no a una necesidad o a un impedimento insalvable.
Si las tareas de limpieza del supermercado corresponden a tareas contenidas en el convenio aplicable a la empresa principal, (art. 5, A), CCT 130/75) y se cumplen a través de trabajadores provistos por terceros, el dependiente que las cumpla debe percibir los salarios mínimos acordados al amparo del CCT 130/75, sea que lo contrate el propio empresario, o que su prestación sea provista por un tercero.
No es lícita cualquier tercerización de actividades, ya que como señalamos, la ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Si bien se faculta al empresario a contratar o subcontratar trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento, tal facultad debe ser ejercida de manera regular y sin afectar derechos de terceros.
Solución: revoca la sentencia de Cámara y hace lugar a la demanda.
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