En este fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza analiza si el régimen de prescripción liberatoria previsto en el Código Fiscal se aplica a los tributos hídricos contenidos en la Ley de Aguas, aún cuando determina un plazo más extenso que el fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación
Carátula:
Nº de expte:
13-06814837-9
Tribunal:
SCJM Sala I
Fecha:
09/09/2024
Hechos:
En agosto del año 2005, los actores presentaron una solicitud de inscripción provisoria del permiso temporario precario de agua para el riego de pasturas y producción de semillas de hortaliza en una superficie estimada de 50 has.
El Subdelegado de Aguas del Río Tunuyán Superior concedió el permiso, que se mantuvo vigente hasta el 30/09/2011.
En el año 2017, en virtud de las denuncias e informes elaborados por las dependencias del Departamento General de Irrigación, se advirtió que la propiedad de los actores continuaba recibiendo la dotación de riego y/o la entrega irregular de agua.
El Inspector de Cauce aseveró que desde el año 2018 no entregaba dotación de agua y el Subdelegado de Agua del Río Tunuyán Superior decidió no hacer lugar al permiso temporario requerido.
Previo dictamen legal, mediante la Resolución N° 415/2021 emitida por el Superintendente General de Irrigación en fecha 16/04/2021 se resolvió el empadronamiento del permiso temporario de agua a los actores con carácter retroactivo desde el 01/10/2011 al 31/12/2017 para uso agrícola de 50 has.
Los actores apelaron dicho acto ante el Honorable Consejo de Apelaciones.
Mediante la Resolución N° 35 dictada por el Honorable Consejo de Apelaciones en fecha 30/11/2021, se admitió parcialmente el recurso incoado: declaró la prescripción quinquenal de los periodos 2011 al 2015 inclusive conforme lo dispuesto por las Resoluciones N° 194/00 y su modificatoria N° 206/00 ambas del Honorable Tribunal Administrativo; y confirmó la exigencia del pago de los periodos 2016 y 2017 establecida en el acto, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por la vía correspondiente.
Los actores interpusieron acción procesal administrativa contra dicha resolución del Honorable Consejo de Apelaciones del Departamento General de Irrigación, a fin de que se declare la prescripción de los tributos hídricos determinados por los periodos 2016 y 2017.
Posición de la parte actora:
Al dictarse la Resolución Nº 415/2021 se encontraba cumplido el plazo de prescripción aplicable en cada tramo, en tanto había transcurrido el plazo de cinco (5) años que contemplaba el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil respecto a los periodos del 01/10/2011 al 31/07/2015 y el plazo de dos (2) años que prevé el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a los períodos del 01/8/2015 al 31/12/2017, normas que fijan los plazos de prescripción de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, como ocurre con los derechos de riego.
Sostiene que es inaplicable el Código Fiscal Provincial y el plazo de prescripción allí previsto, porque según el artículo 1, sus normas sólo se emplean para los impuestos, tasas y contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.
Subraya que la pretensión rentística y presupuestaria del Departamento General de Irrigación se funda en un marco específico de regulación establecido por las Leyes 6.405 y 1.920, en cuyo ámbito reviste el carácter de organismo público descentralizado que tiene a su cargo la administración del recurso hídrico en la Provincia.
Asevera que el Código Fiscal no consagra como tributo al canon por permiso precario, que el marco legal específico para la materia hídrica no contempla su aplicación supletoria, y que nada tiene que ver el plazo de prescripción regulado en tal cuerpo normativo, el que se prevé únicamente para los tributos que éste contempla.
Consecuentemente, sostiene que la única alternativa posible es el plazo legal que contempla la ley de fondo, cuya operatividad conduce inexorablemente a la prescripción, en su totalidad, de la potestad rentística resistida.
Las Resoluciones N° 194/00 y N° 206/00 del Honorable Tribunal Administrativo que crean un plazo quinquenal de prescripción por referencia al Código Fiscal de Mendoza son contrarias al artículo 2532 del CCyC que solo habilita tal excepción a la normativa de fondo si ello ocurre mediante una ley provincial, no mediante una norma local de un organismo administrativo, dado que tal contradicción las invalida constitucionalmente por oponerse a una norma de mayor jerarquía (art. 31 CN).
Posición de la demandada:
Sostiene que la decisión atacada encuentra legitimación en:
el artículo 99 de la Constitución Provincial por el cual corresponde al Poder Legislativo establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público,
el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé que en ausencia de disposiciones específicas se aplican sus normas a la prescripción adquisitiva y liberatoria y que las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos y
el artículo 53 del Código Fiscal de Mendoza que dispone que las facultades del fisco para verificar y determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el cobro de los tributos, intereses y multas pertinentes, se prescriben por el transcurso de cinco (5) años, en el caso de todo otro tributo que no tuviera previsto un plazo diferente.
Considera que en virtud del artículo 4 de la Ley de Aguas y las Resoluciones N° 194/2000 y N° 206/2000 del Honorable Tribunal Administrativo resulta aplicable al caso el plazo de prescripción quinquenal previsto en el Código Fiscal de la Provincia.
El artículo 4 de la Ley de Aguas es el fundamento legal, primigenio y esencial de la aplicación del Código Fiscal a los tributos hídricos, norma en la que se funda el acto. Explica que dicha norma 4 prevé que las expulsiones a que tuviesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas se ejecutarán administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales. Agrega que en el artículo 5 de la misma ley se establece que el mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas.
Indica que en idéntico sentido y como consecuencia de esta normativa, el art. 13 de la la Ley 6.405 ordena el apremio y dispone que el certificado de deuda emitido por el inspector de cauce constituye título ejecutivo hábil y completo para promover ejecución por la vía de apremio. Este certificado deberá ajustarse a lo determinado por el Código Fiscal.
Posición de la SCJM:
En materia de tributos hídricos, la Ley de Aguas de Mendoza, en sus artículos 4 y 5, prevé que las ejecuciones a que diesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, como para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas, se llevará a cabo administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales.
En virtud de la regulación contenida en la Ley de Aguas, resultan aplicables a los tributos hídricos en materia de ejecución las normas contenidas en el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
Señala la doctrina que las normas citadas establecen la vía de apremio como procedimiento de ejecución a los fines del cobro de las contribuciones financieras a favor de la autoridades del agua, sea que estas deriven de la falta de pago del tributo de riego o de cualquier otra causa, como es el caso de las multas, en virtud de lo cual, a tal efecto es de aplicación el Código Fiscal (PINTO, Mauricio y otros., Ley de Aguas 1884 Comentada y Concordada, Volumen I, Editorial Departamento General de Irrigación, pág. 28/29, Tercera Edición, 2019).
Se desprende que resulta razonable extender a los tributos hídricos la aplicación del ordenamiento fiscal local en los diversos institutos regulados por el mismo, en especial los atinentes a los plazos de prescripción.
Además, la aplicación de los plazos de prescripción previstos en el Código Fiscal a los tributos hídricos se encuentra en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 2532 del CCyCN.
Como bien se ha sostenido en la sentencia plenaria referida a la interrelación del CCyCN con el orden tributario, el artículo 2 del CCyCN ha innovado al ordenar la interpretación de las normas “de modo coherente con todo el ordenamiento...”, lo que fuerza a que el derecho fiscal esté a tono con el espíritu que movilizara la producción de la nueva legislación de fondo, señalando asimismo que no procede que el derecho civil y comercial se inmiscuya definiendo reglas, institutos y conceptos para la operatoria fiscal, como tampoco que esta última tome los de aquel y los retuerza por cuestiones de índoles recaudatoria. La opción tampoco podría ejercerse ponderando un determinado orden jerárquico. No hay un rango de superioridad que lleve al derecho común a prevalecer sobre el público y viceversa. Son terrenos distintos. Legalidad constitucional pura: porque a través de ella es que la Constitución Nacional antepone repartos puntuales diversos. El origen constitucional es tan dispar, como distintas son las materias comprendidas en una y otra parcela (SFERCO, José M., “Sobre el derecho civil y el tributario”, LL 2016-C, 952).
En el caso nos hallamos ante tributos locales correspondientes a obligaciones nacidas ya en vigencia del CCyCN.
El rechazo del planteo de prescripción de los periodos 2016 y 2017 luce acertado, dado que el marco normativo especial remite al orden fiscal.
En materia de tributos hídricos resulta aplicable el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza y ello encuentra basamento legal en la Ley de Aguas -en especial en sus artículos 4 y 5-, circunstancia que no resulta por otra parte opuesta sino acorde a la regulación poseída por el Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de prescripción de tributos locales.
Deviene inoficioso examinar la constitucionalidad de la Resolución Nº 194/00 y su modificatoria Nº 206/00 dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación (B.O. 17/05/2000), en cuanto la decisión en uno u otro sentido en relación a la tacha de inconstitucionalidad, no modificaría la conclusión antedicha.
Análisis de la prescripción en el caso concreto
Conforme la letra del Código Fiscal, artículos 50 (t.o 2016) y 49 (t.o 2017), en concordancia con las Resoluciones Nº 194/00 y Nº 206/00, el período fiscal para el impuesto al agua tiene carácter anual, por lo cual diferir el comienzo del cómputo del plazo de prescripción al 1 de enero del año siguiente en un impuesto de carácter anual como el que aquí se analiza no resulta atentatorio de los derechos de los contribuyentes (en este sentido se expresó el Tribunal en el caso “Dalvian” en relación al IIBB).
En efecto, tratándose de un tributo de carácter anual, la prescripción relativa a la determinación y cobro del impuesto del agua correspondientes al periodo 2016, comenzó a correr el 01/01/2017, y el correspondiente al periodo 2017 comenzó a correr el 01/01/2018, con lo cual el plazo quinquenal prescriptivo de las facultades de la accionada para determinar las obligaciones a su favor por los tributos hídricos con más sus intereses, previsto en el art. 49 inciso b) del Código Fiscal (t.o. 2016) y art. 47 inciso inciso b) del Código Fiscal (t.o. 2017) por remisión del artículo 4 de la Ley de Aguas, en principio se agotaría el día 31/12/2021 y el 31/12/2022, respectivamente.
Consecuentemente, al momento de dictarse y notificarse el acto administrativo determinativo, abril del año 2021, los periodos 2016 y 2017 no se encontraban prescriptos.
Solución del caso:
Rechaza la acción procesal administrativa.
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