En este fallo, la SCJM admite el recurso extraordinario interpuesto por la actora y revoca los fallos de las dos instancias anteriores, al entender que no existió culpa del asegurado en el hurto de su vehículo que se encontraba estacionado y con las llaves puestas.
Carátula:
Expte N°:
13-06833306-1/1
Tribunal:
Sala I Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Fecha:
26/09/2024
Preopinante:
Pedro J. Llorente.
Hechos:
Jorge Luis Cabrera demandó a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA por cumplimiento de contrato, con el objeto de que se la condenara a cubrir íntegramente el valor del automotor Fiat Siena 1.4 Attractiv Segur, dominio POB-716 por el monto establecido en la póliza.
Expresó que en fecha 10/11/2021, apenas al cuarto día de vigencia de la póliza, el actor estacionó su vehículo en calle Granaderos y Perito Moreno de Godoy Cruz, frente a la playa del supermercado VEA, aproximadamente entre las 13.30 y 13.35 hs., dejó las llaves puestas, con el auto estacionado y cerrado, porque iba a comprar en la panadería, y luego al volver de 4 minutos, el automotor no se encontraba, pues había sido sustraído.
El día del hecho radicó la denuncia del en la Oficina Fiscal N° 3, Seccional 7° de Godoy Cruz y efectuó la denuncia a la compañía de seguros.
Días después, el actor recibió un correo electrónico en el que se le indicaban los pasos a seguir a fin de la liquidación del siniestro, lo cual interpretó significaba la aceptación tácita del siniestro por parte de la compañía. Sin embargo, el 14/12/2021 (pasados los 30 días que establece el art. 56 de la ley 17.418), recibió una carta documento de la demandada rechazando la cobertura por culpa grave excluyente.
Posición del actor:
El rechazo de la cobertura se contradijo con la conducta jurídica relevante anterior de la compañía de seguros. Además, la aseguradora no notificó el rechazo en tiempo y forma.
Al momento de la demanda, el actor era un señor de 76 años, mayor, educado bajo otras normas sociales y morales a las actuales, en donde la palabra y lo ajeno eran intocables para personas honorables.
Posición de la demandada:
Solicita el rechazo de la cobertura.
Entiende que el siniestro se produjo por dolo o culpa del asegurado.
Afirma que notificó el rechazo del siniestro en tiempo y forma, debiéndose contar la fecha de su pronunciamiento, con independencia de la notificación.
Sentencia 1° Instancia:
La Jueza de 1° instancia dictó sentencia, rechazando la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
Aceptación/rechazo del siniestro: respecto del correo electrónico, entendió que no había contradicción con el posterior rechazo del siniestro mediante carta documento, ya que de los dichos de la correspondencia electrónica surgía que la aseguradora se había “reservado” la facultad de analizar la documentación solicitada. Asimismo, no le había enviado al asegurado el formulario de conformidad de la liquidación.
Temporaneidad del rechazo: la demandada se pronunció en tiempo, ya que debía estarse a la fecha en que formuló el rechazo y no a la de su notificación.
Culpa del asegurado: la tuvo por acreditada ya que el actor no sólo dejo colocadas las llaves del automóvil, sino que el tiempo que le llevo estacionar el vehículo y efectuar una compra, jamás pudo ser de 4 minutos.
Sentencia de Cámara:
El actor apeló la sentencia. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, razonando de la siguiente manera:
Coincidió respecto a la interpretación efectuada en torno al correo electrónico, entendiendo que la aseguradora analizaría los hechos expuestos por el asegurado.
En cuanto a la temporaneidad del rechazo, consideró que había sido efectuado en tiempo, ya que la facultad del rechazo se encuentra en cabeza de la compañía de seguros, quien puede ejercerla hasta el día 30 inclusive, con independencia de que la recepción del destinatario sea posterior a dicho plazo.
Asimismo, juzgó que al requerirle información complementaria al asegurado, el plazo del art. 56 volvía contarse desde cero.
Sentencia de la SCJM:
La Suprema Corte hace lugar al recurso y revoca las sentencias de las instancias anteriores.
Analiza la culpa grave, como causal de exclusión del contrato de seguro, con una atenta mirada según la ley de Defensa del Consumidor.
Culpa Grave: Ni el Código de Velez Sarsfield, ni el Código Civil y Comercial de la Nación efectúan una graduación de la culpa. Por su parte, la Ley de Seguros admite la “culpa grave” como causal subjetiva de delimitación del siniestro.
Análisis de la conducta del actor: De la compulsa de la causa, surge:
El hecho se produjo a plena luz del día (Hecho no controvertido);
La testimonial del empleado de la panadería da cuenta de que la atención al actor demoró entre 3 a 5 minutos (testigo no tachado ni impugnado). Ello lleva al Corte a sostener que el tiempo que permaneció el automóvil estacionado fue muy escaso.
Sobre la base de la misma testimonial se descarta la caracterización de la zona donde se encontraba estacionado el vehículo siniestrado que efectúan las instancias de grado como insegura.
Tampoco existe discusión en torno a que el vehículo quedó estacionado, cerrado y con las luces apagadas, circunstancia que impide suponer que las llaves se encontraban colocadas en el tambor de arranque.
Frente a dicha plataforma fáctica, considera que el razonamiento de los tribunales de alzada ha resultado reduccionista, circunscribiéndose al hecho de que las llaves quedaron colocadas, pero sin atender ni apreciar el contexto probatorio reseñado.
Precedente Hoffman: Resulta aplicable ya que la parte actora acredita que el hecho se produjo a plena luz del día; que la zona era tranquila (barrio de jubilados); que el tiempo durante el cual el vehículo estuvo estacionado fue de escasos cuatro (4) minutos. La única diferencia con el precedente citado, radica en que el automóvil no quedó estacionado frente al domicilio particular del actor. (autos N°13-03802513-3/1, sentencia del 11/04/2018, L.S. 549-001).
Contenido de la póliza: Los pronunciamientos en crisis tampoco efectúan un análisis del contenido contractual de la póliza, la que establece como riesgo asegurado el hurto en forma genérica, sin especificaciones. Ello, implica que la previsión de cobertura del siniestro acaecido engloba e incluye un amplio espectro de situaciones, en las que existe sustracción sin violencia (hurto), que debe considerarse incluida a la cuestión de autos. Por otra parte, no debe perderse de vista que el seguro cumple una función social, lo cual implica que la aseguradora debe mantener indemne el patrimonio del asegurado (“Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda....” del 29/06/2009).
Situación de vulnerabilidad del recurrente: La sentencia en crisis también deja de lado que el asegurado es una persona mayor, a la que le resultan aplicables las directivas contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ratificada por la Argentina por la ley 27.360). La mayor edad como situación de vulnerabilidad del recurrente, debe ser atendida en la especie, y permite concluir que su conducta no ha sido la de actuar con grave y manifiesta despreocupación, o desatendiéndose de sus resultados, como exige la jurisprudencia para apreciar en concreto la culpa grave en materia de seguros.
Solución del caso:
Admisión total al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
Costas a la demandada vencida.
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