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¿Qué efecto tiene la presentación en concurso preventivo respecto de los planes de facilidades de pago fiscales?

En este interesante resolutivo, la Corte define cual es el efecto jurídico de la presentación en concurso preventivo respecto de los planes de pago otorgados por los entes fiscales que se encontraban vigentes al momento de la presentación en concurso. Fija pautas claras respecto de la caducidad del mismo y los intereses que le resultan aplicables a la hora de determinar el monto de crédito a verificar. Por último, aborda la cuestión de la regulación de honorarios en los incidentes de revisión, aplicando expresamente la norma arancelaria local vigente al momento de la producción del incidente.

Carátula: 

Nº de expte:

13-07210975-3/2

Tribunal: 

Day (preopinante), Valerio, Garay.

Fecha:

14/03/2025


Hechos:

  • En los autos Nº 1.020.991, caratulados: “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. p/ Megaconcurso" la Administración Federal de Ingresos Públicos se presenta a verificar tempestivamente un crédito por la suma de $3.170.486.646,01.

  • La concursada impugna la insinuación del crédito (art. 34 LQ). Señala que con fecha 29/10/2020 adhirió a los planes de pago N° 0058218 y N° 0058258, bajo la reglamentación de la Resolución General N°4816 y que cumplió con el pago de los anticipos y las cuotas pactadas en ambos planes, excepto por dos cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.

  • En el informe individual (art. 35 LCQ), sindicatura señala que la sentencia de apertura inhibe al deudor a que realice actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación (arts. 16 y 17 de la LCQ). Expresa que el deudor concursado queda impedido de cumplir, fuera de las formas extintivas específicas (art. 43 de la LCQ), aquellas obligaciones que reconozcan causa o título anterior a su presentación en concurso. En el caso del plan de facilidades de pago es claro que los vencimientos de las respectivas cuotas deben adecuarse a los principios concursales que son de orden público, con lo cual no corresponde exigir el pago antes de que se produzca la homologación.

  • En la sentencia verificatoria del art. 36 de la LCQ, el juez declara admisible el crédito, conforme lo aconseja sindicatura.

  • Posteriormente, AFIP interpone recurso de revisión por la suma de $ 215.733,29 con privilegio general y $796.400.150,97 como quirografario (deuda en gestión administrativa).

  • La concursada contesta el recurso de revisión impetrado aduciendo que cumplió con el pago de los anticipos y las cuotas pactadas en los planes a los que se adhirió, excepto por dos cuotas vencidas e impagas a la fecha de presentación en concurso.

  • La Sindicatura contesta el recurso. Sostiene que en relación al planteo de caducidad de los planes de pago, corresponde que el pedido de revisión sea rechazado, ratificando en todos sus términos la opinión expresada en el Informe Individual.

  • El juez concursal admite parcialmente el recurso de revisión exclusivamente en lo que concerniente a los puntos de revisión 2 y 3 en tanto surgen de errores materiales de sindicatura y de la AFIP. En lo que es materia sustancial del recurso, rechaza el incidente de revisión.

  • AFIP apela.


Posición de la AFIP:

  • Considera que, aplicando la legislación, esos intereses y multas se condonan si se cancela el capital del cual dependen; y si se produce la falta de pago de ese capital, ya sea por caducidad, por prohibición legal de pagar (art. 16 LCQ) o por cualquier otra causa, la deuda pendiente renace en las mismas condiciones que el deudor la había incorporado en el plan; es decir, la obligación fiscal impaga y sus intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación en concurso y las multas.

  • No se ha considerado lo normado expresamente por el art. 11 de la Ley 27.541 porque la norma citada dispone expresamente que la condonación procede si se cumplen los pagos de capital incluidos en los planes.

  • En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 27.541, AFIP dictó la RG4816/2020, que en su art. 46 dispuso que la caducidad del plan produce sus efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere.

  • La falta de cumplimiento estricto del plan de pagos acarrea la pérdida del beneficio de condonación acordado por el mismo, para lo cual solo basta el acaecimiento de una causal objetiva, cual es la falta de pago.

  • Estima que los honorarios profesionales han sido calculados en exceso, puesto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza divide el proceso concursal en etapas, aplicando la Ley de Aranceles al monto definido como base regulatoria, aplicando la norma de un incidente, posteriormente el 33,33% correspondiente a la etapa del proceso concursal, por lo que se solicita que se adecúen los honorarios regulados a la ley vigente y al criterio jurisprudencial señalado.


Posición de la concursada:

  • El beneficio de los planes residía precisamente en el otorgamiento de plazo y como los planes no habían caducado, la concursada no perdió ese beneficio que insiste en quitarle ilegítimamente la AFIP.

  • Si el plazo que se otorgó como beneficio no se perdió, es evidente que no existió incumplimiento ni mora que justifique el absurdo cálculo de intereses que intenta realizar la AFIP.

  • Debe mantenerse la regulación de honorarios practicada por la Cámara. Sostiene que no se ha explicado en su recurso en cuál de los motivos enumerados en el art. 145 ap. II encuadra su pretensión y que tampoco se ha aducido arbitrariedad. Basta examinar la sentencia para advertir que la Cámara sólo mencionó en su texto que aplicaba los arts. 2, 3, 15 y 31, todas de la nueva Ley Arancelaria.


Posición de la sindicatura:

  • Los planes de pago no estaban caducos al momento de presentación en concurso y por lo tanto no se perdieron los beneficios de condonación de multas e intereses ni corresponde que se calculen los intereses desde el vencimiento original de cada obligación aplicando las tasas resarcitorias y punitorias vigentes hasta la fecha de presentación en concurso preventivo.

  • En relación a los regímenes sujetos a condición resolutoria y ante el interrogante sobre si la imposibilidad de realizar pagos, prevista en el art. 16 de la LCQ acarrea la caducidad del plan y la resolución de los beneficios obtenidos, la doctrina se pronuncia en sentido negativo.

  • La circunstancia que la concursada no hubiese estado al día en el pago de las cuotas (adeudaba dos cuotas) no implicó que perdiera los beneficios concedidos en los citados planes de pago, pues para que ello debería haber incumplido el pago de tres cuotas consecutivas o alternadas, cosa que no ocurrió.

  • Corresponde desestimar el agravio por los honorarios regulados, por cuanto la AFIP no apeló ni se agravió por los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia que son los que ahora improcedente y tardíamente intenta cuestionarlos. Por consiguiente, habiendo quedado firmes y consentidos los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia le precluyó la posibilidad procesal de hacerlo.


Posición de la Cámara

La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de AFIP.

  • La caducidad de un plan de facilidades de pago no tiende a reprimir la violación de disposiciones legales, ni torna más grave la situación del contribuyente incumplidor, sino que éste termina pagando lo mismo que hubiera debido pagar si no se le hubiese acordado un plan.

  • La caducidad de un plan de pago no es una sanción de naturaleza penal, sino la consecuencia del incumplimiento del contribuyente a las condiciones establecidas en el plan al que se acogió voluntariamente por lo que ella se produce de pleno derecho, sin que sea necesario el reconocimiento por parte del contribuyente ni el dictado por parte de la AFIP de una resolución que lo declare.

  • No se produce la novación de la obligación, por ausencia de animus novandi, si de la instrumentación del plan de pagos surge que las cuotas acordadas fueron imputadas al mismo crédito fiscal. La obligación primitiva no se ha extinguido sino, tan solo, modificado.

  • Los planes de pagos en cuestión se rigen por los términos y condiciones de la RG AFIP Nº 4816 -que reglamenta las Leyes 27.541 y 27.562 - y en su art. 44 b) 2.1, establece que: la caducidad del plan operará de pleno derecho ante la falta de cancelación de: TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

  • En consecuencia, la caducidad se habría producido el 18/09/2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo el 01/07/2021.

  • Con relación a los intereses, coincide con la Sindicatura en que, como consecuencia lógica de considerar la vigencia de los planes de pago y por ende, su no caducidad, sólo corresponde la admisión de los intereses incluidos en los planes de pago, no así los intereses desde la fecha de la consolidación de los planes y hasta la fecha de presentación en el concurso.

Disconforme con el resolutivo, AFIP interpone  Recurso Extraordinario Provincial.


Posición de la SCJM

  • En la instancia de apelación AFIP introdujo una modificación en la plataforma fáctica del caso, ya que alega que no han sido dos las cuotas impagas sino cinco. En tal sentido coincido con la Cámara en que la recurrente ha intentado desvirtuar hechos ya reconocidos por ella misma y que no han sido materia de controversia en el marco del incidente de revisión que promovió. Es que, no es posible que los litigantes muten la versión de los hechos invocada al demandar, ya que ellos constituyen la trama fáctica sustancial del proceso en tanto identifica la causa petendi (“Principio dispositivo”, Director Roberto G. Loutayf Ranea,1ra Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Astrea, 2014, p. 184).

  • La norma (RG Nº4816, que reglamenta las Leyes 27.541 y 27562) que ha sido dictada por el propio organismo fiscal en cumplimiento de sus atribuciones ha prescripto que, ante la falta de cancelación de tres cuotas, sea en forma consecutiva o alternada, la caducidad operará transcurridos los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

  • En el caso traído a resolver, existían dos cuotas impagas al momento de la presentación en concurso, por lo que, obviamente, no había transcurrido el plazo de 60 días desde el vencimiento de la tercera cuota impaga.

  • La segunda conclusión a la que arriba el decisorio de Cámara en orden a que la presentación en concurso preventivo no ha provocado per se la caducidad de los planes de pago suscriptos por la concursada, no se avizora como ilógica o irrazonable. Contrariamente a ello, encuentra respaldo doctrinario y jurisprudencial y halla su lógico fundamento no sólo en los principios que rigen la materia concursal referidos a la igualdad de los acreedores, sino en las propias normas concursales que prohíben al concursado realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores con causa o título anterior a la presentación en concurso (art. 16 LCQ).

  • Si bien la concursada adeudaba dos cuotas al momento de la presentación en concurso, lo cierto es que tal situación no la colocaba en situación de caducidad del plan, sino que la conminaba al pago de intereses resarcitorios conforme lo prevé el art. 39 de la RG 4816.

  • A los fines de analizar la regulación de honorarios, es preciso señalar que el art. 287 de la LCQ dispone que en los procesos de revisión y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. La Ley Arancelaria actual Nº 9131 (BO del 12/12/2018) -a diferencia de la anterior que no contenía disposiciones específicas- ha regulado expresamente la cuestión de los honorarios en materia de incidentes de revisión o de verificación tardía. Así, el inciso c) del artículo 8 bis dispone que el honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a un cuarto de la escala del art. 2 y las pautas del artículo 4. Por su parte, el inc. c) punto 3 del artículo 8 bis establece que en el proceso de revisión o de verificación tardía, al monto del objeto reclamado se adicionará otro veinticinco por ciento de la escala.

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