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Foto del escritorJuan Salvador

Responsabilidad solidaria entre empresa distribuidora y empresa transportista. Artículo 30 LCT.

La SCJM reiteró su criterio según el cual cuando existe una vinculación “…indispensable, sin la cual, difícilmente la contratista pudiere prestar el servicio que ofrece…”, el caso queda encuadrado en el artículo 30 de la LCT.

En el caso hizo lugar al recurso extraordinario deducido por un trabajador, que desempeñaba tareas de chofer de un camión de reparto de Coca Cola, modificó la sentencia de la Cámara laboral y condenó a la empresa distribuidora codemandada.


Carátula: 

Expediente: 

13-04743968-4/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

14 de agosto de 2024


Antecedentes:

  • La Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza resolvió admitir la demanda del trabajador contra Transportador Servic Men S.A. (TSM), en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad, artículo 80 L.C.T. y artículo 2 ley 25323, y rechazar el reclamo contra Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA).

  • Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del CPCCYT de Mendoza, por entender que se configuró en el caso una sentencia infundada, con una argumentación meramente voluntarista y apartándose de las normas legales que corresponden aplicar y omisión de prueba conducente, en un total apartamiento de la misma.

    • Denuncia contradicción entre la afirmación de la juzgadora respecto de la inexistencia de exclusividad de TSM para EDASA.

    • Explica que la prueba testimonial rendida en la causa dio cuenta de que el actor trabajaba bajo las órdenes de EDASA como supervisor dentro del predio de ésta.

    • El objeto social de EDASA, conforme lo expresa el a quo, es embotellar y comercializar. La comercialización la realizaba Transportadora SERVIC MEN (en adelante TSM) y dentro del concepto de comercialización debe entenderse la distribución y/o logística de mercadería y concreción de las ventas y cobro de las mismas.


Posición de la SCJM

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y modificó la sentencia de Cámara a fin de: “Admitir parcialmente la demanda del actor contra Transportadora Servic Men SA y Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA)." Para así decidir tuvo en consideración los siguientes argumentos.

  • El actor se desempeñaba como empleado de TSM y desarrollaba sus tareas de forma habitual como chofer de la empresa de transporte en las instalaciones de EDASA. La empresa de transporte mantenía la exclusividad del vehículo para la distribución de productos de la Embotelladora, cumplía una ruta de clientes asignados por la misma y efectuaba el cobro de los productos.

  • Los vehículos de la empresa TSM se identificaban con los colores de la marca y los empleados usaban uniformes y distintivos propios de la marca “Coca-Cola”.

  • En la práctica el actor se desempeñaba como chofer conduciendo personalmente camiones de TSM y desempeñando, al finalizar el recorrido, una función de control como intermediario ante EDASA y las liquidaciones que hacía cada uno de los choferes de la rendición de entrega y cobro de mercadería de los clientes.

  • EDASA en Mendoza no elabora productos y además no funciona sólo como un depósito, sino más bien como un centro de distribución en la provincia, que cuentan con 130 personas empleadas para desarrollar las tareas administrativas, de reposición, promoción y venta.

  • Tiene a su cargo la promoción de la venta, concreción de las mismas y distribuye los productos a los clientes. Es decir, desde la elaboración (fuera de la Provincia), al consumidor final, tiene intervención directa EDASA, por lo que no resulta posible que la actividad de la co-demandada se desvincule del transporte, lo que evidentemente constituye una actividad tercerizada sobre la que pesa la obligación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  • La SCJM sostuvo el criterio según el cual queda alcanzado por las previsiones del art. 30 de la LCT cuando existe una vinculación indispensable, sin la cual, difícilmente la contratista pudiere prestar el servicio que ofrece. Esto, en seguimiento de jurisprudencia de esta Suprema Corte en torno a la unidad técnica de ejecución “…cuando la actividad comercial de la contratista, integra la actividad propia específica de la contratante y es imprescindible para asegurarle la realización de su fin propio…” ("Telecom";Manzanares”; y “Farias”).

 

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