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Foto del escritorCarolina Ramiro

Seguridad privada: se sanciona la nueva ley que regula la actividad en Mendoza

Bajo la ley N° 9578 (B.O. 28/10/2024) la provincia de Mendoza derogó la ley N° 6441 e implementó un nuevo marco regulatorio para la ejecución de servicios o tareas de seguridad privada. Debajo te contamos los puntos relevantes de la nueva normativa.


Sujetos alcanzados por la norma:

Todas las empresas y organizaciones prestadoras de servicios de seguridad privada, incluyendo aquellas que operen como prestadoras locales de sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones (art. 1).


Servicios alcanzados por la norma:

Dentro de los servicios que pueden prestar, el art. 7 menciona:

a) vigilancia Privada;

b) custodias personales;

c) custodias de mercaderías en tránsito y en depósitos;

d) investigación relativa a la búsqueda de información de carácter personal, tanto pública como privada, y que es contratado por un particular;

e) seguridad y Vigilancia de locales bailables, de diversión nocturna y de recreación;

f) servicios de seguridad nocturna; y

g) seguridad y vigilancia en eventos de concurrencia masiva.


Asimismo, se mencionan los Servicios de Seguridad Privada Interna, entendiendo por tal al servicio de seguridad privada humana o protección interna de establecimientos cuando el personal afectado a dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con la persona humana o jurídica (art. 8)


Y los Servicios de Seguridad Privada Tecnológica, incluyendo a:

a) la instalación y mantenimiento de sistemas de alarmas y videovigilancia electrónica, cualesquiera sean sus características técnicas;

b) los sistemas de monitoreo remoto de objetivos de seguridad electrónica fijos y

c) los sistemas de monitoreo en objetivos de seguridad electrónica móviles (art. 9).


Sujetos excluidos de la norma (art. 10):

a) Las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de servicio de transporte de caudales, bancarias y financieras cuya regulación está sujeta a normativa y decretos nacionales.

b) Los sistemas de seguridad ciudadana humana o tecnológica desarrollada por el Estado nacional, provincial y municipal, los que quedarán sujetos a las normas respectivas.


Autoridad de aplicación y Registro de Servicios de Seguridad privada:

El control de la actividad estará en manos del Ministerio de Seguridad y Justicia de Mendoza, creándose el Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica, que estará a cargo de la Dirección del Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica. Sus funciones se delimitan en el art. 6.


Requisitos que deben observar los prestadores:

Tanto los prestadores de seguridad privada humana (arts. 11/12), como aquellos de seguridad privada interna (arts. 13/14) y relativos a seguridad privada tecnológica (arts. 15) deberán ser habilitadas por el organismo de control, observando los requisitos previstos en la norma.

Las habilitaciones que se confieran deberán ser renovadas anualmente (conf. art. 17), debiendo las empresas en su actuación observar las pautas de conducta impuestas por el art. 18.


Personal comprendido:

Todas las empresas y destinatarios deberán contar con directores técnicos para la conducción operativa de las tareas de seguridad (arts. 19 a 22), como con vigiladores (23 a 26), que deberán observar estrictamente las pautas previstas en la norma, entre las que se encuentra contar con credencial habilitante (arts. 29/30).


Prohibiciones:

Los prestadores de seguridad tienen prohibido (art. 33):

a) recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería e identidad;

b) tercerizar los servicios o delegar las funciones para las cuales están autorizadas por la Autoridad de Aplicación; en caso de subcontratación para un objetivo en particular, deberá requerirse especial autorización; e

c) interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, y/o realizar actos en violación de las leyes y disposiciones reglamentarias, so pretexto del cumplimiento de sus funciones.


El personal de seguridad privada tiene prohibido (art. 34):

a) realizar actos discriminatorios en la admisión de personas y mantener condiciones objetivas de igualdad en dicha admisión,

b) Hacer abandono de persona en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de vigilancia, control, admisión y permanencia;

c) Incurrir en delitos so pretexto del cumplimento de funciones;

d) Intervenir en la celebración de reuniones y manifestaciones relacionadas a conflictos políticos o laborales, mientras estén en el ejercicio de funciones y/o uniformados y

e) La utilización de los atributos brindados en la función pública.


Responsabilidad solidaria (art. 35):

Se extiende esta responsabilidad a quienes requieran, contraten, se sirvan, se beneficien o tomen los servicios de seguridad privada brindados por particulares o empresas de seguridad privada no habilitadas por la Autoridad de Aplicación, respondiendo con su capital por las sanciones.


Sanciones (art. 36/45):

Se prevé un régimen de infracciones y penalidades, entre las que se encuentran infracciones leves, graves y gravísimas, siendo sancionadas con apercibimientos, multas, inhabilitación temporaria y definitiva, previéndose agravantes en caso de reincidencia.

 

Para mayor información, podes conocer el contenido de la norma haciendo click aquí.

 

 

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